⚖️ Administración Descentralizada Territorial
ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA TERRITORIAL
CARACTERIZACIÓN
La Constitución Nacional Uruguaya dedica la Sección XVI a los Gobiernos Departamentales, persona pública estatal descentralizada por territorio. Los departamentos son creados por ley, 2 / 3 de cada cámara y por igual procedimiento fijan sus territorios. Art 85 ord. 9 CN.
Son Personas Jurídcias Públicas, porque estan reguladas por normas de Derecho Público, estatales, porque pertenecen a la organización jurídica de la colectividad que llamamos Estado en sentido amplio. y menores por oposición al Estado en sentido estricto como persona pública mayor.
Comptencia con criterio material y territorial. El art 262 CN inicia diciendo que el gobierno y la administración de los departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente.
La noción de Gobierno Departamental no puede identificarse actualmente con la de Municipio. Art 262 inc 3º CN. El Municipio según Rotondo es una asociación natural.
Hugo Martins definió al Municipio como la institución político administrativa territorial, basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios Estatales. La población es el elemento básico del Municipio, sus necesidades locales son las que hacen municipal la actividad pública como interés vecinal. El fin del Municipio es el bien local, administrada por sus propios vecinos. Hay dos concepciones disonantes respecto a los Municipios, unos la plantean como una asociación natural de personas y bienes en un determinado territorio (Rotondo); mientras otros, como una mera subdivisión administrativa del territorio.
EVOLUCIÓN
Constitución de 1830 -
1830 - Estado unitario y centralizado, los departamentos eran meras circunscripciones territoriales. El Presidente de la República, era el jefe superior de la administración y designaba a un jefe político con asiento en el pueblo. Art 79 CN 1830. Sin embargo existían las Juntas Económico Administrativas compuestas por vecinos, con un máximo de cinco integrantes, elegidos por el pueblo del Departamento, con el objeto de promover agricultura y prosperidad.
En 1903 se promulga la ley 2820 con regulación orgánica de todas las Juntas Económico Administrativas, integradas por nueve miembros. Recoge tareas y poderes contenidos en el reglamento de 1891, atribución de dictar ordenanzas, imponer multas, hacerlas efectivas, proyectar presupuesto, votar gastos extraordinarios, nombrar empleados, etc.
En 1908 por ley 3417 se crea la figura del Intendente, designado por el Poder Ejecutivo con venia del senado y destituíble por él. Las Juntas solo conservan la función deliberante.
Constitución de 1918.-
Dedica una Sección al gobierno y administración local. Se le quita injerencia al Poder Ejecutivo y se le otorga a un Consejo de Administración por Asamblea Representativa de 3 a 9 miembros. Art 130 CN.
Se consagra la autonomía política, administrativa, presupuestal, tributaria y financiera de los Gobiernos locales. Se consagra este mandato porley 7072 de 1919.
Asamblea Representativa ahora estará compuesta por un mínimo de treinta y un máximo de noventa miembros a razón de uno por cada dos mil habitantes, electos popularmente, y uno o más Consejos de Administración.
Constitución de 1934.-
Se dispone que el gobierno y administración de los Departamentos , con excepción de los servicios de policía, estarán a cargo de un Intendente con funciones ejecutivas, y una Junta Departamental con funciones legislativas y de control, compuesta por once miembros en Montevideo y nueve en los demás Departamentos.
Se dicta la ley orgánica departamental 9.515 de 1935.
Constitución de 1942-
Se aumentó el número de miembros de las Juntas Departamentales a treinta y uno en Montevideo y quince en los demás departamentos.
Constitución de 1952-
Se sustituye al Intendente por Consejos Departamentales y las Juntas Locales por Concejales Locales.
La función legislativa y de control continuará siendo ejercidas por Juntas Departamentales integradas por seseinta y cinco miembros en Montevideo y treinta y uno en los demás departamentos, electos por el voto directo de la ciudadnía departamental. Las funciones ejecutivas y administrativas pasarán a ser ejercidas por Consejos Departamentales integrados pro 7 miembros en Montevideo y 5 miemrbosen los demás departamentos, electos cada cuatro años.
Se incrementa la autonomía financiera de los Gobiernos Departamentales
Constitución de 1967-
La Constitución de 1967 vuelve al régimen de Intendencias unipersonales electivas, establece que las Juntas Departamentales estarán compuestas por treinta y un miembros igulmente electivos y respecto a las Juntas Locales prevé su instalación en toda la población fuera de la planta urbana de la capital departamental.
Reforman de 1997
Acentuación de la distinción entre lo departamental y lo municipal, se separa la calificación Municipal al cargo de Intendente.
ORGANIZACIÓN
JUNTA DEPARTAMENTAL.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en los Gobiernos Departamentales. Art 273 CN. Son compuestas por 31 miembros. Art 263 CN. Se podrá modificar el número de miemrbos con el componente de 2 / 3 de Cada Cámara. Serán elegidos directamente por el pueblo Art 270 CN.
INTENDENCIA.
Doble significado: Gobierno Departamental, y órgano máximo Intendente, le corresponden las funciones ejecutivas y administrativas. Art 274 CN. Compuesta por el jerarca, con mismo nombre Art 277 a 280 CN y autoridades subordinadas locales.
Intendente: órgano jerarquico simple y unipersonal, compuesto por un solo cargo, se accede por elección del cuerpo electoral departamental. Art 270 CN. Esta sometido a la Constitución y en la ley orgánica departamental. Tiene potestades delegatorias. Art 280 CN
Secretario: Nombrado por cada intendente y cesará con él, puede ser removido o reemplazado en cualquier momento. Funcionario de particular confianza, firma decretos, resoluciones y comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe. Art 277 CN.
Comisiones: atribuídas por el Intendente, delega las facultades necesarias para el cumplimiento de fines. Art 278 CN.
Directores Generales de Departamento. Son según Delpiazzo los ministros del Intendente. Art 279 CN. Ejercerán los cometidos expresamente delegados por el Intendente, son órganos dependiente del Intendente.
Autoridades Locales sometidas a jerarquía del Intendente, para unos son todas y para otros son las simples, pudiendo las de competencia ampliada y autónomas consituirse en sistemas orgánicos separados de la Intendencia..
AUTORIDADES LOCALES - ORGANOS LOCALES.
Puede haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones fijadas por ley, y se permiten más en la planta urbana de las capitales departamentales. Art 262 inc 2º CN. Pueden ser unipersonales (Alcalde) o pluripersonales (Juntas Locales). Art 287 CN. Se pueden apliar poderes a las autoridades locales que sin ser capitalinas tengan más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para turismo. Según Rotondo la Constitución no los prevé como necesarios.
La designación de sus miembros corresponde al Intendente con anuencia de la Junta Departamental, salvo que fuera electivas.
A diferencia de las Juntas Departamentales el ámbito territorial es más acotado, a una localidad o circunscripción, que corresponde al sentido de municipio. Art 305 CN.
Clasificaición según composición, competencia y forma de nombramiento:
COMPOSICIÓN: unipersonales y pluripersonales -Juntas Locales con cinco miembros-
COMPETENCIA: Juntas Locales comúnes o simples.
FORMA DE INTEGRACIÓN: Designadas o electivas.
CONGRESO DE INTENDENTES.
Habrá un Congreso de Intendentes , por quienes fueran titulares de ese cargo, con el fin de coordiar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso es pluripersonal y potenciado. Si se plantea que es una persona jurídica será de una entidad estatal de creación constitucional, pública y estatal. Si por el contrario, se la considera órgano, como persona pública mayor, el régimen de su personal, de su presupuesto y de su funcionamiento será el propio de una persona pública mayor. Por su parte, Delpiazzo plantea que son varias personas jurídicas, considerandolo como un órgano especial. Art 262 inc 6º CN
MATERIA
Los contenidos de la descentralización departamental se revelan en el plano político (órganos electos por cuerpo electoral del departamento), legislativo (decretos aprobados por Junta Departamental y promulgados por Intendente tienen fuerza de ley), tributario (decreta y administra sus recursos), financiero (ordenadores de gastos y pagos dentro del presupuesto) y administrativo (dicta actos sujetos a control jurisdiccional por razones jurídicas) según Rotorno.
Los Gobiernos Departamentales entenderán de los asuntos que corresponden por materia al Gobierno Departamental. Según la ley los asuntos son: servicios esenciales (actiidad financiera, políticas especiales de edificación e higiene), servicios públicos (alumbrado, transporte, colectivo, recolección de residuos, limpieza de calles), servicios sociales (museos, bibliotecas, zoologicos, espectáculos públicos), servicios privados (explotación de hoteles, fomento de turismo y casinos). No así a la seguridad pública. Art 306 CN. Asimismo no entedernán de los servicios nacionales, aquellos a cargo de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, caso de dominio comercial e Industrial y los servicios estatales de enseñanza. Art 107 CN.
Se deslindan las materias municipales de las departamentales teniendo presente el grado de discrecionalidad, limitada por la naturaleza y cometidos respectivos. Esta ha sido una introducción a la reforma de 1997 con artículos 273 275 y 262 CN.
COMPETENCIA - PODERES JURÍDICOS
JUNTAS DEPARTAMENTALES
Ejece funciones legislativas de contralor, también sustativas administrativas ya que autoriza destituciones, en el Gobierno Departamental Art 273 CN, Art 274 CN. Se integra por 31 miembros, que la ley puede modificar, electos por el pueblo, aplicándose la proporcionalidad, se basa en un régimen presidencialista. Art 263 y 269 CN.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento Art 262 inc 3º CN. La Junta Departamental es un órgano de competencia abierta porque la ley puede conferirle otras atribuciones que solo podrán ser legislativas o de contralor, no así ejecutivas.
Materia departamental: todo interés del Departamento que predomina sobre el interés del Estado y no haya sido asignado a otro órgano del Estado.
Los cometidos y poderes jurídicos son los establecidos por ley 9.515 sin perjuicio que puedan ser modificados por otra ley. Materias: legislativa -dicta decretos, resoluciones-, en materia financiera -crea o fija impuestos, tasas, construbciones, tarifas y precios-, en materia de funcionarios -destituir a propuesta del intendente por mayoría absoluta de votos del total de los componeentes de la junta local no electiva Art 273 num 5º, nombrar empleados, suspenderos, corregirlos-, en materia de control - puede destacarse de los cometidos. Art 285, en materia presupuestal, sancionar presupuestos. Art 273 num 6º CN
INTENDENCIAS
Refiere a las funciones ejecutivas y administrativas del Gobierno Departamental. Art 274 CN. Es un órgano unipersonal, electo popularmente y puede ser reelecto una sola vez.
Sus cometidos y poderes jurídicos, cuentan con una enumeración no taxativa realizado por el art 275 CN. En materia legislativa, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Art 275 num 1º, observar saciones dentro de los 10 días art 275 num 6º.; en materia financiera, proponer los impuestos, tasas y constribuciones, fijar los precios por servicios departamentales, homologar tarifas de servicios públicos a cargo de concesionarios Art 275 num 4º; en materia funcional, nombrar empleados, corregilros, suspenderlos, destituirlos con autorización de la Junta Departamental .Art 275 num 5º; en materia administrativa, designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad pública con anuencia de la Junta Art 275 num 7º; en materia presupuestal, preparar presupuesto departamental. Art 275 num 3º CN.
AUTORIDADES LOCALES.
Acotado a materia municipa, ejercen función administrativa y ejecutiva . Art 262 inc 3º CN
Según sea juntas locales simples o comunales tendrá distitnos cometidos, son órganos dependientes del Intendente.
JUNTA LOCAL SIMPLE: le compete velar por el cumplimiento de la ordenanza, demás resoluciones, cumplir cometidos conferidos, iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente mejoras locales, vigilar su jurisdicción, cobrar, fiscalizar, cuidar los bienes municipales, atender la higiene y salubridad., imponer jurisdicción, propender a la formación de tesorors locales, emplear recursos , velar por las garantías individuales, presentar anualmente presupueste.
JUNTA LOCAL COMUNAL, se discute si son centralizadas o descentralizadas Art 288
CONGRESO DE INTENDENTES
Doble competencia: coordinar politicas de Gobiernos Departamentales y celebrar los convenios. Art 262 CN. Designar de delegados en la Comisión Sectorial . Art 230 CN.
CONTROL
Estarán sometidos a cargo de los tribunales integrantes del Poder Judicial, respecto a decretos con fuerza de ley, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto a actos administrativos previo agotamiento de la vía recursiva, respecto a la actividad-económico financiera a través del Tribunal de Cuentas; respecto de daños derivados de actos, hechos y omisiones por parte del Poder Judicial; respecto de decretos que crean o modifican impuestos por parte del Poder Ejecutivo.
Acción de inconstitucionalidad.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, o sea los actos legislativos emanados de las Juntas Departamentales y promulgados por los Intendentes, también podrán ser declarados inconstitucionales. Art 260 CN, ya sea por razones de forma o de contenidos. Art 256 CN. Esta legitimado todo aquél que considere su derecho lesionado. Art 258 CN. El órgano competente será la Suprema Corte de Justicia. Art 257 CN. El procedimiento es el seguido por el Código Genral del Proceso Art 508 a 523 CGP. El efecto será solo en los procedimientos pronunciados, específicos. Art 259 CN. Incorporada por Constitución de 1952.
Acción por lesión de autonomía
Es una acción que tiene por objeto todo acto o hecho procedente de cualquier autoridad, incluso de Gobierno Departamental que implique la agresión a la autonomía del Gobierno Departamental. Es presentada por Intendente o Juntas Departamentales, quienes tienen legitimacion. Art 283 CN. Es un medio de garantía de autonomía departamental. Se presentará ante la Suprema Corte de Justicia. Tiene un efecto más amplio que el de la inconstitucionalidad, no se agota en el caso concreto. El procedimiento esta dado por el Art 321 CGP. Si fuera un acto, la pretensión irá dirigida a la extinción del acto con carácter general, mientras que si fuera un hecho la pretención será hacerlos cesar y reparar la lesión. Incorporada por Constitución de 1934
Recurso de Oportunidad
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los 15 días de publicado en el Diario Oficial, los decretos de los Gobiernos Departamentales. La causal habilitante debe estar fundada en razones de interés general, la legitimación para recurrir la tiene el Poder Ejecutivo, esta apelación es un control del Gobierno central sobre la legislación impositiva departamental como forma de coordinar la política tributaria departamental, el órgano competente será la Cámara de Representantes. El procedimiento, interpuesto el recurso ante la Intendencia dentro de 15 días de publicación del decreto, si en 60 días recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto. En cuanto a los efectos, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo respecto al decreto impugnado, la resolución adoptada por la Cámara puede ser expresa o tácita, revocarlo en todo o parte, declarar improcedente la apelación por trancurrido los 60 días. Los efectos se aplicarán ex nunc cuando la causal habilitante es el mérito, y será ex tunc cuando la causal es la condición de ilegitimidad. Art 300 CN.
Recurso de inconstiucionalida de ilegalidad.
Art 303 CN. Los decretos de las Juntas Departamentales y las resoluciones de Intendente Municipal contrarios a la Constitución y las leyes serán apelables por la Cámara de Representantes dentro de los 15 días de su promulgación por 1 / 3 del total de miembros de la Junta Departamental o mil ciudadanos inscriptos. El objeto impugnable está constituido por los decretos de la Junta Departamental (actos legislativos con fuerza de ley) y las resoluciones del Intendente (actos administrativos con efectos singulares o generales). La causal habilitantes estará supuesta por la contrariedad a la Constitución y a las leyes. La legitimidad esta asignada a un tercerio de miembros de la Junta Departamental o a mil ciudadanos u once ediles, inscriptos en el Departamento. El órgano competente es la Cámara de Representantes. Los efectos de este recurso, procede de los que derivan de su interposición y los que producen su resolución. La interposción no tendrá efecto suspensivo por imperancia del principio. La resolución de la Cámara de Representantes, puede ser expresa o ficta (60 días sin interpuesto el recurso), sus efectos serán ex tunc.
Recurso de Referéndum
Art 304 inc 1º CN. La ley, por mayoría absoluta de total de votos de compoenentes de cada cámara reglamnetará el referendum como recurso contra los decretos de la Juntas Departamentales. El objeto impugnable mediante referendum serán los decretos de las Juntas Departamentales. La causa habilitante, es razones de mérito. Podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el departamento. Art 74 CN. El recurso debe presentarse ante el Intendente, el órgano competente será el cuerpo electoral departamental. Procedimiento: se presenta dentro de los 4 días siguientes a la publicación del decreto a impugnar, este remite antecedentes a Corte Electoral. El referendum deberá efectuarse pasado los 30 días y dentro de los 60 días siguientes serán presentadoas las peticiones al Intendente. Art 76 nc 3º CN. El referendum será por sí o por no. Art 77 CN. Los efectos serán derivados de la interposición o emergentes del pronunciamiento. Derivados, en cuanto habrá suspensión de los efectos del acto del acual se recurrre, salvo que se solicite realizarlo en la próxima elección. Art 76 inc 3º CN. En cuanto pronunciamiento, la votación tendrá fuerza ejecutoria de inmediato. Opera ex nunc, porque el referendum responde a razones de mérito y no de juridicidad.
Iniciativa Departamental
Art 304 inc 2º. La ley podrá por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia departamental. El objeto es que se dicte, reformule o revoque un acto juridico dictado por una autoridad departamental. No existe determinación positiva de la causa habilitante, puede responder por razones de juridicidad como de mérito. La legitimación corresponde al 15% de inscriptos residentes en un Departamento. El órgano competente es la Junta Departamental. El procedimiento, será que la Junta deberá pronunciarse dentro de los 60 días de recibida la iniciativa, o el Intendente vencido este plazo, para convocar a referendum
Iniciativa local
Art 305 CN. Tendrán derecho de esta iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental el 15% de los inscriptos residentes. La iniciativa se concreta en el objeto de que se dicte, reforme o revoque un acto jurídico emanado por una autoridad local. La misma puede inferir en razones de legitimidad o mérito. La legitimación es definida citada el art 78 CN, con el 15% de los residentes inscriptos de la localidad. El órgano competente es la autoridad local aunque se admite al Gobierno Departamental. En cuanto procedimiento, presentada la iniciativa la autoridad deberá considerar las proposiciones formuladas ante el Intedente o Junta Departamental. Los efectos no estan determinados.
Defensor del Vecino.
Decreto 3778 de 2003 en Maldonado, funcioens de contralor. Decreto 30592 de 2003 en Montevideo, funciones de contralor. El Gobierno de Maldonado ha sido el primero en crear el Instituto del Defensor del Vecino. El cargo tiene autonomía técnica, objetividad y neutralidad.
Atiende al cumplimiento de los servicios y actividades propias del Gobierno Departamental, respeto de los derechos humanos, transparencia en la gestión. Su finalidad es aconsejar y orientar, informar y formular recomendaciones. No podrá modificar ni anular actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Rinde un informe anual a la Junta Departamental. Para su designación se requieren 2 / 3 de mayoría de miembros de la Junta Departamental.
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