⚖️ Organización Administrativa Uruguaya
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA URUGUAYA
INTRODUCCIÓN
La administración pública uruguaya concebida desde el punto de vista del órgano, se verifica en el ámbito de la persona jurídica pública mayor y de las personas públicas estatales menores, descentralizadas por servicio (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) o por territorio (Gobiernos Departametales).
Según Rotondo la Constitución utiliza el término Administración Central en el art 60 CN, que excluye a las personas estatales menores, no esta claro si hace referencia a la persona estatal mayor (Poder Ejecutivo) o a todos los órganos estatales centrales que actúan en función administrativa pertenecientes al estado Mayor (Poder Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
Justino Jiménez de Aréchaga relaciona la descentralización administrativa con la conquista de un equilibrio entre libertad y eficacia, aunque Cajarville plantea que no es una visión unánimamente compratida.
DESCENTRALIZACIÓN COMO FIGURA DE LA TEORÍA ADMINISTRATIVA
Sistemas orgánicos básicos de organización administrativa.
Los sistemas básicos de organización administrativa son la centralizacón y la descentralización. CENTRALIZACIÓN: Es el sistema en que todos los órganos y cargos que lo componene dependen jerárquicamente, a través de variadas líneas y grados, de un órgano que se califica como central. DESCENTRALIZACIÓN: Es cuando se da la existencia de órganos o sistemas de órganos y cargos a los que se le atribuye competencia en una materia, con poderes de decisión en la generalidad de su esfera de acción, sin que exista un órgano jerárquico respecto del órgano central, pero sujeto a potestades de control, coordinación e incluso administración activa del órgano central. De la intensidad de los poderes de administración activa y de control que esté investido el órgano central sobre la Administracion descentralizada dependerá el grado de la descentralización.
Carácter necesariamente relativo de los conceptos de centralización y descentralización.
El concepto de centralización puede concebirse como absoluto, así fue concebido en la Consitución de 1830 art 79.
Cajarville plantea que la centralización como descentralización son conceptos relativos porque se conciben en relación a dos o más sistemas. El órgano superior merece la categoría de central y el resto de los sistemas orgánicos que estan en sujeción serán descentralizados respecto al central. En Uruguay el Poder Ejecutivo es el órgano central por excelencia. Y dos categorías de administración descentralizada por servicio: los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
--La descentralización como relación y el decentralizado concebido como sistema compuesto.
La descentralización es una relación entre dos sistemas, regulada jurídicamente, trabajada entre órganos jerarcas de ambos sistemas. Si ambos sistemas integrasen un sistema compuesto, enlazados por la relación de descentralización entre sus órganos de jerarca podría denominarse “sistema descentralizado” integrado por dos subsistemas centralizados uno sometido a jerarquía del órgano central y descentralizado el otro por suejto a las aludidas potestades del central.
Concepción de Méndez sobre el sistema descentralizado.
Méndez concibe el sistema descentralizado diferente, como un sistema compuesto en que se traban dos sistemas simples que denomina primario y secundario. El primario es el central o principal con una individualidad técnica perfectamente definida producto de una competencia natural, dominante, que a su vez cuenta con otra competencia secundaria propia de la descentralización. Los órganos subordinados del central pasan a conformar con el órgano central primario el órden centralizado del sistema, distinto al encabezado en el órgano central. Cajarville plantea a esta desfinición de incoherente.
Fundamento básico de la concepción de Méndez sobre los sistemas orgánicos.
Méndez sienta las bases de su concepción sobre las críritcas de Kelsen y Eisenmann sobre la descentralización fudada en la validez espacial de la norma y la competencia personal del órgano.
Incoherencia interna de la concepción de Méndez.
Cajarville plantea la incoherencia de aplicación de la teoría de Méndez desde el análisis práctico de la Constitución con los art 168 y art 197 CN , en que en el primero haría desde su concepción que El Poder Ejecutivo sea parte del sistema centralizado en sentido estricto, y por otro lado con la norma del art 197 CN actúa conforme a estructuras del sistema descentralizado. Ya que en esta hipótesis se hace un cambio en la competencia material ejercida por el órgano. No admite que un mismo órgano integre simultáneamente dos sistemas orgánicos Cajarville.
DESCENTRALIZACIÓN COMO FIGURA ORGANIZATIVA EN DERECHO URUGUAYO.
Carateres positivos definitorios de la descentralización.
La descentralización se presenta en el derecho positivo uruguayo con las figuras de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con la siguiente caracterización de base constitucional:
Creación de un sistema jerarquizado de órganos y cargos no sometidos a jerarquía de otro órgano ajeno al sistema.
Procedimiento para determinar las personas físicas que integrarán sus órganos jerarcas:
Art 187 inc 1º y 189 inc 2º para miembros de Directorios y Directores Gnerales, de carácter electivo por ⅗ de votos.
Art 203 inc 2º elección por docentes, estudiantes y egresados del órgano jerarca del Ente que determina el Consejo Directivo.
Disposición especial M CN impone la elección de tres de los miembros del Directorio de Banco Previsión Social, por afiliados activos, pasivos y tercero por contribuyentes.
Sometimiento no jerárquica de una preeminencia institucional del Poder Ejecutivo.
Régimen financiero:
Art 221 CN Presupuestos de las administraciones descentralizadas con giro industrial o comercial, cuentan con mayor elasticidad presupuestal. Las restantes por Presupuesto Nacional Quinquenal, especialmente los Entes de enseñanza.
Competencia propia.
La dimensión sustancial de dicha competencia dependerá de los poderes asignados en relación con la materia atribuida, del contenido e intensidad de la preeminencia institucional del Poder Ejecutivo.
Personalidad jurídica.
La personificación no es teóricamente esencial a la descentralización pero la Constitución Uruguaya así lo requiere.
La inexistencia de subordinación jerárquica respecto a todo órgano externo al sistema y el sometimiento a la preeminencia del Poder Ejecutivo son la esencia de la descentralización.
Sistema jerarquizado, no sometido a jerarquía de otro organo ajeno al propio sistema.
Los sistemas descentralizados suponen la creación, constitucional o legal de un sistema de órganos y cargos internamente jerarquizados.
En la cúspide del sistema se ubica un Directorio de tres o cinco miembros según lo establezca la ley. Art 185 CN. En los servicios descentralizados un Director General, o un Consejo Directivo si sus cometidos fueran docentes. Art 202 a 204 CN.
Inexistencia de subordinación jerárquica respecto de otro órgano ajen a la estructura propia del sistema, en particular del Poder Ejecutivo
En la descentralización presentada por la Constitución, si el Poder Ejecutivo no esta de acuerdo con la actuación del Ente o Servicio por considerarla inconveniente o ilegal no puede impartir ordenes a su directorio o Director General, sino tan solo formular una observación conforme con el art 197 CN . El contenido de la jerarquía de la procedencia del recurso jerárquico y la potestad del jerarca de resolverlo esta excluido a texto expreso respecto de los actos de los Entes y Servicios. Art 194, 205 y 317 CN.
Preeminencia institucional del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo se ubica en una situación de preeminencia institucional con respecto a las administraciones descentralizadas. Esto se manifiesta en designaciones de titulares de jerarcas. Art 187, aprobación de rendición de cuentas. Art 193 Y 205, aprobación de presupuestos de las administraciones que cumplen comentidos industriales y comerciales. Art 221, estatutos de los funcionarios de Entes Industriales y Comerciales. Art 63 CN
Control de la descentralización por el Poder Ejecutivo.
Los poderes de control del Poder Ejecutivo sobre los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados previstos y regualdos expresamente en la constitución, según art 197 CN. Este control no es aplicable a la Administraciones descentralizadas que tengan a su cargo servicios de enseñanza. Capítulo II Constitución 1952.Con la Reforma de 1966 tampoco se aplica a entidades internacionales o extranjera de los servicios docentes. O sea, los servicios docentes del Estado tienen un régimen de descentralización con mínimos controles a cargo del órgano central y máxima atribución de poderes de administración en sus respectivas materias.
Control sobre la gestión o actos. Si el Poder Ejecutivo entiende que la gestión globalmente considerada del órgano jerarca de una administración centralizada o concretamente uno o más actos dictados por ese órgano son inconvenientes o ilegales podrá formular observaciones. CN de 1966 agregó la facultad de suspender los actos observados, según el principio de discrecionalidad del órgano de control, pudiendo los Ministros incurrir en responsabilidad política y el Estado en responsabildiad patromonial. El Poder Ejecutivo puede afectar no solamente a los Directores sino también a la actividad misma de la entidad, actos y gestion, por Art 194 CN 1967 que permite los correctivos, remociones y ratificaciones.
Control sobre convenios con entidades internacionales o extranjeras. inc 4º Art 185 CN 1967 el Poder Ejecutivo señalará lso casos de convenios de las Administraciones descentralizadas con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros que requerirán su aprobación previa.
Inmutabilidad legal de los controles constitucionales. La ley no puede limitar ni modificar los instrumentos de control previstos en la Constitución. inc 4º Art 185 CN y Art 197 CN.
Controles sobre los Servicios Descentralizados. Salvo los servicios docentes, están sometidos a lo que establezca la ley. El límite de la discrecionalidad legislativa al respecto se ubica en el no somentimiento del servicio a la jerarquía del Poder Ejecutivo. Los actos de los Servicios Descentralizados son impugnables en vía administrativa mediante el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad. Art 317 inc 3º CN.
Creación legal de otros controles sobre Entes Autónomos. La legitimidad de la creación legal de otros controles del Poder Ejecutivo sobre los Entes Autónomos, distintos a los constitucionales, tiene distintas opiniones. El art 194 CN constituye una limitación expresa a la discrecionalidad legislativa, porque excluye la existencia de todo recurso contra las decisiones definitivas de los Entes Autónomos ante órganos ajenos a los propios Entes que no sean jurisdiccionales.
Legitimidad de la creación legal de otros controles sobre los servicios de enseñanza. Aquellas administraciones descentralizadas que tengan a su cargo servicios de enseñanza, cualquiera que sea el grado de descentralización que la Constitución le confiera no pueden ser sometidas a controles del Poder Ejecutivo de creación legal. No inclusión del art 197 CN por remisión del art 205 CN.
Excepcionalidad de los controles sobre la descentralización.
Coordinación de la descentralización.
La Constitución de 1967 concibió y diseñó un Poder Ejecutivo conductor y orientador, especialmente en materia económica-financiera. La reforma de 1996 en la Constitución incorpora explícitamente las políticas de descentralización, aprobadas por el Poder Ejecutivo con asistencia de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ejecutadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Art 230 inc 5º
Instrumentos y factores de coordinación. El instrumento que puede utilizar el Poder Ejecutivo para lograr la coordinación es el control de mérito de la gestión o los actos de las entidades descentralizadas. Art 197 CN. La resolución compete al Senado, la potestad del Poder Ejecutivo de orientar la gestión de la Administración no significa someterlas a jerarquía. Mecanismo de coordinación y control que coadyuva a las orientaciones entre el Poder Ejecutivo y las Administraciones descentralizadas.
Coordinación y respaldo parlamentario al Consejo de Ministros. Art 175 CN, consagrado con la reforma de 1996, el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario, el Presidente podrá sustituir uno o más Ministros, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados así como a los Directores Generales. podrán sustiuirlos los Entes Autónomos. Este mecanismo de coordinación se alcanza a todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, incluso de enseñanza.
Coordinación sectoriales especiales. La coordinación de actividades de los distintos sujetos actuantes está sometida a normas constitucionales especiales. Los servicios estatales de previsión social corresponde al Banco de Previsión Social. Art 195 CN.
Competencia propia de las administraciones descentralizadas.
La competencia de las entidades públicas como quantum o medida en que los poderes se atribuyen abstractamente a sus cargos u órganos y consecuentemente a sus sistemas orgánicos, se concreta en varias dimensiones: dimensión sustancial, mide poderes conferidos, expresos o implícitos; dimensión material, refiere a la materia, giro o ramo de actividad, la dimensión espacial tiene que ver con el ámbito territorial. Según Sayagues son los elementos determinantes de la competencia, que no agotan sus posibles dimensiones.
En cuanto a la dimansión material refiere a los cometidos y atiende a los poderes atribuidos, la materia debe estar atribuída expresamente al órgano de que se trate o al sistema orgánico o persona jurídica que integra en virud del principio de especialidad de las personas jurídicas. Los poderes pueden ser expresos o no en virutd del principio de los poderes implícitos.
Competencia propia: cometidos.
Atribuciones de cometidos específicos. a cada una de las administraciones descentralizadas por el Art 185 CN que refiere a los servicios del dominio industrial y comercial del Estado.
Art 186, art 195 art 196, art 202, art 204 inc 1º
Principio de especialidad. Art 190 CN Sin embargo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán disponer de sus recursos para fines que no integren el grio preceptivo asignado por las leyes.
Determinación constitucional o lega. Los cometidos de cada una de las Administraciones descentralizadas
Competencia propia: poderes jurídicos.
La asignación de cometidos impone a la Administración competente el deber de llevarlos a cabo y no la mera facultad de hacerlo, el conocido como principio de los poderes implícitos significa la atribución de un cometido a un órgano supone implícitamente la de todos los poderes necesarios para cumplirlo adecuadamente, excluyendo aquéllos en sí mismos ilegítimo spor violatorios de otras reglas de derecho así como los asignados expresamente o en principio a otro órgano.
La variable es el grado en que la ley puede atribuir expresamente a otros órganos los poderes necesarios para cumplir los cometidos impuestos por la Administración descentralizada, en que desaparece la posibilidad de considerarlos implícitos en favor de dicha Administración.
Servicios industriales o comerciales. Desde 1918 con matices de detalle hasta la Constitución de 1952 los servicios del dominio industrial y comercial del Estado estuvieron necesariamente administrados por directorios autónomos. Desde entonces la autonomía se interpretó predominantemente en la Constitución La reforma de 1967 introduce una reforma trascendental disponiendo que los servicios industriales y comerciales tendrán el grado de descentralización que fijen la Constitución y las leyes. Art 185 CN. El legislador puede optar por dar a estos servicios cualquiera de las formas de descentralización, pero deben serlo como Ente Autónomo o Servicio Descentralizados.
Banco de Previsión Social y Banco Cental. Existen con necesidad constitucional como entes autónomos. Art 195 y 196 CN, no se admite por sus cometidos que sean Industriales ni Comerciales, no rigiendo el art 185 CN de fijar su grado de descentralización y la autonomía tiene el mismo significado de la aplicación de la CN de 1952 con su propio Capítulo II, al igual que los entes de la enseñanza..
Servicios de enseñanza. La modificación de 1967 no modificó los servicios docentes, mantienen su aplicación de 1952, salvo el art 205 CN agregando “en lo pertinente”. Estos servicios estan siendo regidos por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Servicios descentralizados. Establecidos por ley. Aret 186 CN.
Categoría residual de cometidos. Esta categoría residual esta constituida por aquellos cometidos estatales no incluidos en las anteriores ni conferidos expresamente por la Constitución al Poder Ejecutivo u otro órgano. La ley discrecionalmente puede decidir que estos cometidos estén a cargo de la Administración Central de una descentralizada.
Personificación jurídica.
En Uruguay hay varias disposiciones constitucionales que suponene que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados son personas jurídicas. Art 24, Art 188 y Art 191 CN.
El patrimonio de personas jurídicas se consituye en principio con aportes de capital del Estado, persona pública mayor, auqnue podrá constituirse inicialmente con aportes de capitales privados que nunca serán superiores a los del Estado. Se requiere además voto conforme a 3 / 5 del total de componentes de cada Cámaara. Art 188 inc 1º inc 2º CN. Estas disposiciones no son aplicables a los servicios públicos de agua potable y saneamiento según la reforma de 2004 con el inc 5º.
CATEGORÍAS DE ADMINISTRACIONES DESCENTRALIZADAS EN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE.
Finalidades de la reforma constitucional de 1966
La finalidad de la reforma de 1966 es intensificar el control y coordinación del Poder Ejecutivo sobre la Administración descentralizada, concibiéndolo como un conductor y orientador político, especialmente en materia económico-financiera.
Categorías en las Constituciones de 1934/42 y 1952
En la Constitución de 1934 y 1952 se identifican dos categorías de Administración descentralizada nitidamente diferenciada:
Los Entes Autónomos : les correspondían todos los poderes de administración en su materia, sometidos a controles constitucionales, se le excluían recursos administrativos ante el Poder Ejecutivo. Habían dos clases de entes: la enseñanza, no sometido a control eventualmente sustituvo de su voluntad por resolución del Senado a propuesta del Poder Ejecutivo y los que sí lo estaban.
Los Servicios Descentralizados, estatuto descentralización dependía de la ley, poderes atribuídos debían ser expresos, controles a que estaban sometidos incluían recursos por ilegitimidad para ante el Poder Ejecutivo.
Categoría de la Constiución de 1967
Si bien subsisten las categorías de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se han intensificado los controles por parte del Poder Ejecutivo, con excepción de los Entes de la enseñanza.
Categorías de Entes Autónomos
Entre los Entes Autónomos debe distinguirse:
Entes de la Enseñanza.
Necesariamente autónomos que tengan a su cargo los servicios enumerados en el art 202 inc 1º y los demás que la ley confiera e sta naturaleza. Sujetos a mínimos controls del Poder Ejecutivo establecidos taxativamente en la Constitución, nunca sustiutivos de su voluntad. Art 205 CN. Aquellos entes de enseñanza cuyos órganos jerarcas estáen constituidos por miembros no electivos estarán alcanzados por el mecanismo de coordinación política consagrado el el art 175 CN, del que se excluye a la Universidad
Banco de Previsión Social y Banco Central.
Son entes de existencia necesaria y necesariamente autónomos, con naturaleza no comercial .Art 195 y Art 196 CN. Le correspondenran todos los poderes de administración en su matera. A diferencia de los entes de enseñanza, estos Entes sin duda están sometidos a control del Poder Ejecutivo sustiutivo de su voluntad.
Demás entes Autónomos.
Los demás Entes Autónomos que la ley decida crear cuando es constitucionalmente posible según su cometido, ya no tienen su estatuto de descentralización contenido en la Constitución; las leyes fijarán por mayoría absoluta del total de componenetes de cada Cámara su grado de descentralización Art 185 CN. Tendrán los poderes de administración expressos y los implícitos que deban reconocerse pero la ley podrá reteceárselos confiándolo a otros órganos; estarán sometidos a controles constitucionales, incluso el sustitutivo de su voluntad por el Poder Ejecutivo. .
Categorías de los Servicios Descentralizados.
Las categorías de servicios descentralizados según sus cometidos son:
Servicios Descentralizados Industriales o Comerciales.
Los servicios industriales y comerciales del Estado pueden bajo la Carta vigente revestir naturaleza jurídica de servicios descentralizados. Estos servicios tendrán la descentralización garantizada por el art 185 inc 1º CN. .
Servicios Descentralizados Docentes.
El legislador que puede confiar los servicios docentes del Estado no enumerados en el inc 1º del art 202 CN a Consejos Directivos Autónomos también les puede conferiro un grado de descentralización que no llegue a la autonomóa. No será aplicable el art 197 en virutd de su no inclusión a la remisión del art 205 CN. ( 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, 200, 201)
Demás Servicios Descentralizados.
Los demás servicios descentralizados, enumerados (Correo, Telégrafos, Administración de Aduanas, Puertos y Salud Pública) en el art 186 CN u otros que cree la ley cuando los cometidos atribuidos lo permitan, no encuentran su descentralización garantizada en la CN. Los poderes que deban ser reconocidos implícitamente para el cumplimiento de su cometido recaerán en el Poder Ejecutivo.
REGULACIÓN LEGAL DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Regulación de la existencia y grado de la descentralización.
Límites formales a la discrecionalidad legislativa. La ley que disponga la creación o supresión de un Ente Autónomo requiere dos tercerios de votos del total de componentes de cada Cámara. Art 189 inc 1º, 202 inc 2º y 205, misma mayoría se require a los servicios docentes dle Estado distintos a los del inc 1º del art 202 a un servicio descentralizado. . La determinación del grado de descentralización de otros servicios Descentralizados podrá dictarse por mayoría simple.
Según Sayagues Laso, los entes autónomos no ejercen función legislativa, son exclusivamente centros de administración. Por lo que el parlamento tienen integra su competencia legislativa y puede legislar respecto de los entes autónomos en la misma forma que para la administración central.
Principio de especialización. El principio de especialidad limita la competencia de las Administraciones descentralizadas impidiéndoles actuar fuera de la materia legalmente asignada, asimismo esta será una restricción a la competencia de los Poderes Legislativos y Ejecutivos que les impide ingresar en el ámbito de aquella especialidad en virutd de un principio también de jerarquía constitucional: el principio de especialización.
Casinelli Muñoz plantea que este concepto fué acogido en el art 204 inc 2º de la CN al conferirse al legislador potestades de dictar reglas fundamentales en materia estatuaria de los funcionarios de los servicios de enseñanza.
El Poder Ejecutivo deberá de respetar en su regulación el principio de especialidad.
Una ley puede ser inconstitucional por limitar irrazonablemente un derecho o libertad individual pero ser legítima como regulación de la actividad de una entidad estatal.
REGULACIÓN Y CONTROL ADMINISTRATIVO DE LAS ACTIVIDADES DESCENTRALIZADAS
Regulación administrativa.
La potestad legal de regular la actividad de las Administraciones descentralizadas respetando su especialización implica la de crear, en su favor o a su cargo, situaciones juridicas activas o pasivas, de derecho, deber u obligación, de potestad o de suejción.
Los ORDENAMIENTO SECTORIALES son instituidos por el Estado mediante leyes dictadas por razones de interés general para regular actividades económicas que que no deben quedar libradas al arbitrio de los empresarios.
Mediante un acto de admisión, habilitante por parte de un órgano del Estado se permite la integración de los sujetos privados. Esos sujetos quedan incorporados ipso jure al ordenamiento.
El órgano o ente estatal central del ordenamiento sectorial esta dotado de potestades de normación interna que lo ubican en una posición de supremacía especial respecto a este, las normas son vinculantes solo para los sujetos del ordenamiento, carecen de eficacia fuera de él por tanto la celebración de contratos con terceros aún cuando se encuentren en violación de las normas internas no dejarán de aplicarse, aunque dando motivo a sanciones al sujeto del ordenamiento, no al tercero ajeno al sistema.
El centro sectorial cuenta con especialización técnica, potestades de autoadministración y autonomía jurídica. El Poder Ejecutivo es conductor y orientador político. La Constitución de 1967 admite la posibilidad de conformación fr ordenamientos sectoriales integrados por sujeos privados o públicos, estatales o no, que desempeñen una profesión, confiréndose potestades propias de un centro orientador y coordinador.
Las potestades de la Administración descentralizada asigna el papel de organismo orientador y coordinador del ordenamiento sectorial al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá hacer prevalecer el criterio de legalidad, oportunidad o conveniencia, ejerciendo los poderes de controol y coordinación sobre el órgano sectorial.
DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS
NATURALEZA
Naturaleza:
CREACIÓN , REGULACIÓN, COMPETENCIA, PERSONAL
CREACIÓN: Deben ser creados por la Constitución o por la ley
Ente Autónomo: requiere ⅔ de votos del total de componentes de cada Cámara. Art 189 CN.
Servicios Descentralizados: requiere mayoría absoluta. Art 185 inc 1º CN.
REGULACIÓN: Surge de la Constitución, de la ley, del decreto reglamentaria.
MATERIA: Corresponde la presentación de cometidos especiales que fija la Constitución o la Ley. No pueden realizar actividades extrañas al giro, en aplicación del principio de especialidad. Art 190 CN. El ámbito de actuación constituye su especialización qeu debe respetarse por el Etado, central acorde con las normas Art 204 inc 2º
AMBITO TERRITORIAL: Competencia nacional, sin embargo no se podrá invadir la materia departamental propia de los Gobiernos Departamentales.
PODERES JURÍDICOS: Son poderes jurídicos en función administraitva, cuentan con autonomía. Cuentan con nombramiento y destitución de personal
ESTATUTO DEL PERSONAL: Procedimiento
De los Servicios Descentralizados, por ley . Art 59 CN
De los Entes Autónomos Comerciales e Industriales, el jerarca proyecta y somete a aprobación del Poder Ejecutivo. Art 63 CN
De los Entes Autónomos docentes, el Consejo Directivo de cada Ente. Art 204 inc 2º
De los Entes Autónomos no comprendidos en lit b y c, por ley.
ESPECIALIZACIÓN
RECURSOS CONTRA SUS ACTOS
Entes Autónomos docentes, el jerarca es un órgano constitucional llamado Consejo Directivo, colegiado. Electo según el art 203 CN.
Entes Autónomos Comerciales e Industriales. el jerarca es unipersonal, por Directores Generales o Directorios. Art 185 CN . Los Directorios cuando fueran rentados no honorarios, se compondrán de 3 a 5 miembros según cada caso. (ANCAP, UTE Banco Central, ASSE, BCO HIPOTECARIO, AFFE, OSE, AN Correos, ANTEL, ANP, ANV, INAU
Los Directorios o Directores Gnerales pueden ser electos por procedimiento que prevé una propuesta del Poder Ejecutivo con venia del Senado de ⅗ . Art 187 y 94 CN.
Recursos depende de donde provengan los actos:
Entes Autónomos - Recurso de revocación unicamente, agotándose la vía administrativa. Art 194 y 319 CN.
Servicio Descentralizado - Recurso de revocación acompañado de recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo por razones de jrudicidad. Art 317 inc 3º
Organo subordinado al jerarca máximo - Recurso de revocación y subsidiaramente recurso jerarquico , si fuere servicio descentralizado además recurso de anulación.
PRESUPUESTO Y CONTROL
Presupuesto - Entes Autónomos y Serviciso Descentralizados no comerciales ni industriales, mediante art 220 CN, presupuesto quinquenal.
Para los que no son comerciales ni industriales rige el art 221 CN, regula el trámite en caso de observaciones emanadas por el Poder Eejcutivo o del Tirbunal de Cuentas.
Control: Los procedimientos surgen de la Constitución o de las Leyes.
Los contralores pueden ser: Populares, Parlamentarios Art 118 inc 2º CN, Jurisdiccionales, el TCA Juzga sobre la juridicidad de los actos administrativos, del Tribunal de Cuentas.
PROCEDIMIENTO DE OFICIO: Medidas rectificadoras y correctivas (sanciones disciplinarias y remociones respecto a los Directores) por parte del Poder Ejecutivo. El art 197 prevé un control de oficio por parte del Poder Ejecutivo respecto de actos o de la gestión por razones jurídicas o de mérito. Comienza con una observación del Poder Ejecutivo al EA o SD, podrá pasar a la Cámara de Senadores si no hay respuesta para deliverar. Art 197 inc 2º. Este artículo no es aplicable a los distintos servicios de enseñanza, tampoco el art 198 CN se les aplicara. Art 205 CN.
DESTITUIR A DIRECTORES O MIEMBROS DE DIRECTORIO: Potestad del Poder Ejecutivo con venia del Senado. El art 198 incide sobre la conducta individual de los directores, a los que se puede destituir por ineptitud, omisión o delito en ejercicio del cargo. Requiere venia, si no se expide en 60 días se podrá hacer efectiva la destitución. El art 193 plantea que amén a su sece deberán de rendir cuentas de su gestión previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
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