lunes, 9 de enero de 2023

Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Sistema del Órgano

 TEORÍA DE LOS SISTEMAS ORGÁNICOS



CARACTERIZACIÓN

La teoría de los sistemas orgánicos como componentes de un conjunto plantea que para que el Estado pueda desarrollar ordenadamente su actividad se requiere el relacionamiento de distintos órganos predeterminados por Derecho. 

Aparicio Méndez definió al sistema orgánico como la serie de órganos enlazados en virtud de un orden que pone los componentes al servicio del todo en consideración a tareas específicas.  Según Rotondo los elementos determinantes son el centro, la relación y la posición de esas unidades que permitirán identificar  cada sistema. 

Cuando se indica que el conjunto de órganos administrativos de dicho país está enlazado bajo la dirección de un órgano central único, jerarca de la administración se esta ante la centralización administrativa  Por el contrario, cuando actúan con cierta libertad de acción implica descentralización administrativa.  


En lo que respecta al a centralización, existen varos sentidos.

1- Según la vinculación de los órganos. Del régimen institucional de 1830 de Uruguay, se destaca una intensa centralización administrativa, que en la actualidad ha ido mutando a la descentralización ya que existen múltiples administraciones públicas, estas son la administración central por el Poder Ejecutivo, las administraciones municipales, dirigidas por sus respectivos Intendentes; los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados por los directorios o consejos. 

2- Según la manera en como se vinculan y coordinan los diversos órganos. Si se examina internamente cada uno de dichos conjuntos orgánicos, de tal manera que el jerarca concentra en sus manos la dirección del conjunto. 

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ENFOQUE SEGÚN CRITERIOS. 

CRITERIO POLÍTICO INSTITUCIONAL: Es un enfoque desde la estructura del Estado, donde se ubican los tipos fundamentales. Se distingue el Estado unitario, que dispone de Poderes de Gobierno, con competencia en todo el territorio, donde solo existe un centro de poder referido a las funciones capitales donde pueden haber entidades derivadas que permiten la existencia de una descentralización sin quebrar la unidad; y un Estado Federal, donde hay pluralidad de órganos en cada Estado, hay varias entidades originarias cada una dotada de su propia Constitución. Se asocian dos organizaciones: la centralizada, y la descentralizada. 

CRITERIO JURÍDICO. Considera que todos los órganos del Estado estan ordenados en sistemas y cada sistema se caracteriza por elementos específicos. 


TIPOS en atención a la idea de centro y de relación como elemento específicos, permite identificar tres sistemas orgánicos: centralizado, descentralizado y acentralizado. 

SISTEMA ORGÁNICO CENTRALIZADO: centro único y permanente, siendo la jerarquía la relación que vincula ese centro con los demás componentes del sistema, o sea según Mendez con una primacía jerárquica .

SISTEMA ORGÁNICO DESCENTRALIZADO, hay un centro único, primario (primacía institucional que permite la coordinación institucional) y  otro secundario, ambos permanentes. La relación que hay entre ellos es de control. Existe variantes en el grado de descentralización, desde un primer grado o mínima, pasando por un segundo grado o tutelar hasta una máxima descentralización o autonómica. 

SISTEMA ORGÁNICO ACENTRALIZADO, hay centros variables, con igualdad institucional, de carácter transitorio, donde la característica primacía puede ser institucional, jurídica o política. 


Centralizar significa reunir toda la autoridad en el Gobierno supremo;  descentralizar por el contrario es transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad. 

Según Sayagues la importancia de esta distinción son las potestades públicas si estan centradas en uno o más órganos o si por el contrario estan distribuídas en múltiples órganos. 


CENTRALIZACIÓN



Según Aparicio Méndez la centralización es el sistema orgánico básico de la estructura estatal. Es un sistema orgánico simple y primitivo que dispone de un órgano central único y permanente y se ordena mediante relaciones de jerarquía. 


LA JERARQUÍA, cuyo rasgo definitorio es la subordinación permiten representar al sistema orgánico centralizado a través de líneas que bajan del jerarca. Doctrina mayoritaria entiende que la jerarquía es la relación jurídica administrativa interna que vincula órganos y funcionarios, colocándolos en situación de subordinación, con el fin de coordinar y dar unidad a la acción de todos ellos.

Según Sayagues, la jerarquía es una relación jurídica administrativa interna, que vincula órganos y funcionarios, con el fin de coordinar y dar unidad a la acción de todos ellos.  La organización interna de una administración centralizada muestra que los órganos y funcionarios estan vinculados unos a otros de manera que todos dependen del jerarca. Esta dependencia no siempre es directa así sucede con Jefatura de Policía depende de Ministerio del Interior y las Comisarías dependen de Jefatura por intermedio del Ministerio.

Según Rotondo, la jerarquía es la relación administrativa interna que vincula órganos y funcionarios para coordinarlos y dar unidad de acción. Esto es por medio de una concentración funcional en el jerarca, aptitud, que se caracteriza por la asignación de todos los poderes de administración al jerarca.


JERARCA

La coordinación del cumplimiento de los cometidos propios, como unidad, se logra centralizando la dirección administrativa en un órgano único, denominado jerarca. 

El jerarca cuenta con la concentración funcional que conyeva a que se le asignen poderes de administración. Los poderes que tiene el jerarca aparecen en un doble aspecto: en cuanto a los poderes de administración, se relaciona al cumplimiento por el propio jerarca de los cometidos, y por otro lado, poderes de dirección y control, en cuanto le permiten dirigir, coordinar y controlar el conjunto orgánico al cual ordena. El jerarca mediante normas reglamentarias internas encauza la acción de sus subordinados, puede usar instrucciones de servicio. Estas potestades no son limitadas. Además puede intervenir a posteriri en la actuación del órgano o funcionario subordinado, revocar, reformar o sustituir la decisón dictada. 


Las potestades funcionales a este o propias, naturales, son:

  1. Dictado de órdenes y vigilancia de su cumplimiento. Esta postestad deriva del poder de mando por lo que no se requiere texto expreso. 

  2. La avocación, permite inmiscuir al jerarca en asuntos de órbita inferior, ya sea de oficio, a petición de parte o ante el planteo de un órgano de control. Art 13 Decrto 500/991.

  3. Consideración y resolución del recurso jerárquico, permite al jerarca revocar, reformar, sustiuir y suspender los actos de los inferiores. Puede fundarse por razones de juridicidad como de mérito. 

  4. Dictar reglamentos de organización y funcionales.

  5. Designación y promoción de los funcionarios del sistema, sin perjuicio de requisitos de fondo o forma requeridos por el ordenamiento jurídico. 

  6. Poder disciplinario, a través del dictado de normas.

  7. Solución de conflictos entre órganos subordinados. 

  8. Decidir sobre asuntos concernientes al sistema


RECURSO JERÁRQUICO. 

Este recurso permite que las decisiones de los órganos subordinados puedan ser revisadas por el jerárca. El recurso es de carácter administrativo, por lo que se actúa con función administrativo. Deriva de la existencia de subordinación jerárquica por lo que para admitirse su procedencia no se requiere texto expreso, pero sí para excluirlo o limitar su alcance.

En cuanto a la forma se requiere su presentación por escrito, debiéndose hacer indistintamente ante el órgano recurrido o su superior, salvo que haya estipulación expresa ante uno u otro. 

En principio no hay plazo pero puede exigir normativa  o reglamento, la existencia de un plazo no es suficiente, porque si la administración guada silencio y deja transcurrir el plazo se reputa como desición ficta confirmatoria o revocatoria del acto impugnado


Según Aparicio Méndez, la relación de jerarquía se da por tres elementos: 

  1. Poder de Mandato, a través del cual se dirige la actuación de los subordinados. . Este es el elemento motor de la jerarquía, abarca la vigilancia de la actividad orgánica y de la conducta de los titulares. 

  2. Concentración funcional, proveniente de la titularidad de la competencia del sistema. Su ejercicio corresponde al principio de jerarquía.

  3. Poderes Jurídicos, permiten cumplir los cometidos asignados. Se distinguen tres manifestaciones de los mismos:

    1. Actividad normativa de carácter general y objetivo.

    2. Actividad particular emanada del ejercicio de los poderes específicos a través de los cuales el jerarca sigue la actuación de sus subordinados. 

    3. Actividad que importa la aplicación del Derecho disciplinario. 


La clasificación de las jerarquías son:

  1. Jerarquía absoluta, plena, y relativa, reconoce las atribuciones de competencia exclusiva en determinada materia; también conocida por Rotondo como total o parcial, en cuanto siendo total la jerarquía supone un dominio integral por el jerarca, y en el caso de la parcial el dominio del jerarca se ve limitado por alguna modalidad de centralización, autonomía técnica o desconcentración.  

  2. Jerarquía propia e impropia, en atención a la inexistencia o previsión legislativa de un recurso jerárquico ante un órgano no vinculado al primero por subordinación jerárquica. Según Mendez la jerarquía impropia es la que surge al establecerse un recurso jerárquico vinculado al primero por subordinación jerárquica. Giucciardi denomina de “relación cuasi-jerarquía” a la existencia de esta jerarquía impropia.

  3. Jerarquía única o múltiple. La jerarquía única es típica del sistema centralizado, y la múltiple, es aquella que implica que un órgano esté sometido a una doble subordinación. Caso es esta última jerarquía es el de los Contadores de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, respecto del Tribunal de Cuentas. Art 211, B CN. 

  4. Jerarquía común y especial.


LA COMPETENCIA, es atribuída al sistema y ejercida por el jerarca. 



MODALIDADES.

Las modalidades de centralización son alteraciones funcionales, no orgánicas o estructurales. 

Pueden ser:

1- AUTONOMÍA TÉCNICA o natural del subordinado, consiste en un margen ámplio de discrecionalidad del inferior para emitir opinión, proyectar y realizar. Según Aparicio Méndez, los órganos consultivos y de asesoramiento tienen una discrecionalidad en los sustantivo o de fondo cuando dictaminan, opinan o aconsejan al superior.  Según Rotondo en los órganos activos, esta discrecionalidad natural existe para los órganos técnicos. A pesar de que su accionar estará bajo la reglamentación de la actividad y el ejercicio de las potestades disciplinarias. Ejemplo de ello es la existencia de un procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo nombrado por el Poder Ejecutivo según art 314 CN, que será oído en los asuntos de su jurisdicción, con independencia del ejercicio de sus funciones que podrá establecer conclusiones que crea arregladas a derecho. Por otro lado, la Oficina Nacional de servicio Civil. Art 2º Ley 15.757 y la Dirección General de Registros, Art 2º Ley 16.871


2- IMPUTACIÓN FUNCIONAL, supone la asignación de tareas o actividades materiales y técnicas a los subordinados.  Se efectúa a través de actos normativos, instrucciones de servicio o resoluciones. 

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3- DESCONCENTRACIÓN, implica la atribución a un subordinado de un poder propio de decisión en una materia determinada. La desconcentración implica la potestad de dictar actos jurídicos decisorios no por voluntad del jerarca sino por disposición de una norma constitucional, legal o reglamentaria.  Aunque autores como Méndez y Prat no admiten la desconcentración privativa por vía reglamentaria, pero sí normas constitucionales o legales según art 174 inc 2º de la Constitución. No así se han expresado por la desconcentración no privativa. 

Cajarville distingue según sea la atribución realizada en forma exclusiva o compartida, en la DESCONCENTRACIÓN PRIVATIVA, la jerarquía se transforma de total a parcial. Por otro lado, la DESCONCENTRACIÓN NO PRIVATIVA, o impropia, la jerarquía no deja de ser total. 


DESCONCENTRACIÓN PRIVATIVA.

Siguiendo a Prat, es un tenue descenso de los poderes de administración en favor de un órgano subordinado que los ejercerá a título de competencia propia. El jerarca no puede avocar y sólo podrá conocer sobre lo actuado según un eventual recurso jerárquico. Se fundamenta en razones técnicas no por volúmen de trabajo.

Doctrina francesa e italiana entienden que la desconcentración privativa es una descentralización jerárquica o burocrática; sin embargo Rotondo plantea que dado que el sistema estructuralmente no se ve alterado y el jerarca puede concer sobre el asunto por medio de recursos jerárquicos, por lo que sigue siendo centralización. 

En Uruguay, la Constitución acoge la desconcentración privativa mediante normas objetivas, que pueden ser constitucionales o legales, es el  caso de los Ministerios respecto al Poder Ejecutivo. Art 181 num 3º, en el caso de la Dirección General de Departamento respecto a la Intendencia. Art 279 CN. De origen legal en el Consejo de Facultad de la Universidad en la competencia de asignación de docentes, e incluso en la Dirección General Impositiva en la determinación de tributos. 


DESCONCENTRACIÓN NO PRIVATIVA.

Es impropia en cuanto se atribuye a un subordinado potestades de dictar actos administrativos, sin privar al jerarca de dicha potestad. Según Cajarville es una modificación de la concentración pura. Es según Rotondo una competencia alternativa, la sucesiva toma de desiciones valdrá como confirmación, modificación o revocación, siempre que el órgano esté jerárquicamente capacitado para ello. El órgano superior podrá avocar, de oficio o no. Su orígen reglamentario es admitido según Rotondo. Ejemplos son dados con el art 29 del TOCAF, en cuanto a los Gastos de Ministros, Secretario de Presidencia, etc. Además la URSEC y URSEA han sido creadas como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación. 


4- DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES, el delegante debidamente autorizado por norma expresa inviste al delegado de la potestad de expresar la voluntad orgánica en un determinado sector de la competencia. 

Mendez la llama delegación jerárquica, técnica o atípica, distinguiendola de la delegación jurídica pura aunque esta última no esta prevista en Uruguay.

Cajarville la define como el acto por el cual el órgano delegante, debidamente autorizado , inviste al delegado de la potestado (poder-deber) de expresar la voluntad orgánica en un determinado sector de la compentencia.


Características de la delegación de atribuciones:

 No se funda en una regla de derecho sino en una descisión del jerarca, con potestad delegatoria. Rotondo plantea que es una norma jurídica habilitante que confiere potestades delegatorias, ya que las atribuciones competenciales no son delegables. Mendez señala que esta potestad atribuída al jerarca proviene por una norma de igual categoría. 

Acto delegatorio por medio de una resolución del delegante, discrecional en cuanto al fondo. Esta decisión es un acto administrativo, acto condición, producto de una actividad discrecional que resulta esencialmente revocable. 

La actuación del delegado se imputa al delegante. Casinelli Muñoz plantea que hay una comunicación en el ejercicio de las atribuciones delegadas, sin transferencia de competencias, sin embargo otra doctrina seguida por Méndez plantea que el delegado cuenta con aplicación de sus potestades funcionales, se da una traslación funcional, no completa de de las competencias 

Según Mendez se puede delegar las funciones naturales o propias del jerarca, el objeto de estas delegaciones son atribuciones específicas a determinada materia, dentro de la competencia del delegante. 

En principio no se admite la subdelegación, ya que el delegado ejerce función pública, por lo que debe ser un órgano estatal o un funcionario público. Sin embargo, siguiendo a Rotondo, la resolución 1044/984 unificó disposiciones sobre delegación permitiendo que el Ministro pueda subdelegar determinadas atribuciones en los Jefes de Policía, Directores Nacionales de ciertas Unidades Ejecutoras y Director General de Secretaría.  Asimismo la resolución 264/996 del Poder Ejecutivo delegó en el Ente Autónomo Banco de Previsión Social el otrogamiento de jubilaciones y pensiones civiles. Art 168 ord 3º CN.


Organos delegantes en la Constitución Uruguaya:

La potestad delegatoria ha sido atribuída por la Constitución al Poder Ejecutivo (art 168 num 24 y art 160 CN.), 

Los Ministros (art 181 num 9º). 

Los Intendentes (art 262 inc 4º y art 278 y 280). 

Otros casos consagrados por la Consitución son los art 220 y 221 CN según art 106 Ley 16.134, conforme art 30 TOCAF. Consejo Directivo Central  de Administración Nacional de Educación Pública Art 59 Ley 18.437.-

5- CENTRALIZACIÓN DERIVADA, Según Rotondo es la centralización en la centralización; Mendez por su parte la caracteriza como un fenómeno funcional por el que un órgano subordinado recibe una norma objetiva potestades jerárquicas propias sin comprometerse sustancialmente a la subordinación. La compara Rotondo con la desconcentración privativa, aunque según Méndez más amplia en cuanto no sólo comprende actividades del órgano considerado por sí mismo sino que abarca las proyecciones de su voluntad sobre los inferiores. .Ejemplo son los Ministerios que además del desconcentrados por el art 181 ord 3º CN los jerarcas de sus Carteras o dependencias con poderes dotados al efecto de la propia norma constitucional. Art 181 ord 4º y 6º CN.  

Según Delpiazzo la centralización derivada o centralización en la centralización, es un fenomeno funcional, donde un órgano inferior sin dejar de estar subordinado recibe potestades propias de la jerarquía que lo sustraen al poder mandado en ese aspecto. La centralización derivada es compatible con la desconcentración pero no puede confundirse con ella, a pesar de que ambas provengan de una norma objetiva de Derecho e implican la atribución de poderes propios de decisión.. 


VARIEDAD.

Se ha distinguido entre centralización pura o perfecta (arquetipo o figura ideal) y relativa o imperfecta (se manifiesta cuando participan de una actividad órganos centrales y no centrales a la vez).

Desde el punto de vista cuantitativo, se tiene en cuenta la parte funcional que se mantiene jerarquizada en un sistema desconcentralizado, se diferencia entre centralización total y parcial. 

Por otro lado encontramos la centralización principal y la centralización auxiliar.


DESCENTRALIZACIÓN



Es un sistema orgánico compuesto y derivado, es compuesto porque esta integrado por dos sistemas simples, ambos permanentes con un rol determinado, uno con primacía institucional, no jerárquico, que le permite controlar al segundo, y derivado por oposición a primitivo, que es la centralización. 


CARACTERÌSTICAS:

  1. La transferencia de poderes de administración del primario al secundario, dispuesto por Constitución o por ley. 

  2. La ruptura del vínculo jerárquico entre los centros de ambos.

  3. La usual personificación del servicio a cargo del secundario. 

  4. El control que ejerce el órgano primario sobre el secundario. A estos los llaman tutela administrativa según Rotondo. A diferencia de la jerarquía, el control es de excepción. 


Las relaciones del sistema compuesto descentralizado pueden ser de tres clases:

  1. Las propias de cada sistema simple

  2. Las de sistemas simples componentes entre sí, que son internas al sistema compuesto y que consitutyen el elemento específico de la descentralización.

  3. Las del sistema compuesto con otros sistemas y con terceros. 



COMPETENCIAS. 

Respecto a la competencia del sistema descentralizado, la misma se forma con la suma de las competencias de los sistemas simples componentes. Doctrina esta dividida. Algunos plantean que se regula por la interacción de dos potestades: el poder propio de decisión del sistema descentralizado y el poder de control del sistema centralizado. Otros plantean que en vez de oposición de dos competencias de sistemas distintos, en la descentralización se da el juego de una competencia común dentro del sistema compuesto. 

Para Méndez el sistema primario da la base material y técnica del sistema descentralizado, y el secundario se configura como fenómeno. 

Son competencias complementarias, no hay oposición entre las competencias de los sistemas, funcionan en equilibrio.. El sistema secundario, es la función activa, de prestación, de representación, actua ante y con respecto al usuario, beneficiario o administrado en sentido amplio. El sistema primario tiene funciones pasivas, de control, a traves de su jerarca u órgano central, aunque a veces también cumple funciones activas. 

CONTROL. 

Control es el juicio lógico de comprobación acerca de si una actividad se ajusta o no a las reglas que la regulan. El control es una relación que se desenvuelve en el orden interno del sistema compuesto entre los simples que lo integran; a diferencia de la jerarquía donde el control es la excepción.

Además del control interno puede haber un control de la descentralización, que se proyecta sobre todos los actores, se trata de un control externo. Caso del art 197 CN, el control del Poder Ejecutivo sería el control de la descentralización. 


Elementos esenciales del control: 

  1. Poderes o medios de información, en que el órgano de control toma conocimiento de la actividad que desarrolla el órgano o funcionario controlado. 

  2. Procedimiento de control en sentido estricto. 

  3. Efectos y eventual ejecución del juicio de comprobación.


Clasificaciones propuestas por la doctrina en relación al control:

  1. Atendiendo al objeto de control: control de legitimidad y de mérito. 

  2. Conforme a la oportunidad en que se despliega: control previo, concomitante y posterior. 

  3. Control de descentralización y de la descentralización. Art 197 CN, cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales. Control de mérito y de legalidad. 


Se distinguen dos etapas en el procedimiento de control: 

  1. Desenvolvida en el ámbito interno del sistema compuesto.

  2. Se desenvuelve fuera del orden, con la intervención a un tercero. 


GRADOS. 

Los grados estan entendidos de acuerdo con el quantum de los poderes de administración transferidos y de la intensidad de los poderes de control que tiene el órgano central primario.

Aparicio Mendez plantea que el grado de descentralización no depende exclusivamente de la relación entre el control y el poder propio de decisión, sino más amplio entre los dos sistemas simples. O sea, no esta relacionado con el quantum de los poderes del sistema secundario ni la intensidad de los controles a que está sometido, sino por la amplitud del sistema compuesto.


Sayagues identifica tres grados de descentralización, que según Rotondo estan vinculados con la categorización de DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS que se aplica en Uruguay:

  1. BUROCRÁTICA, o la mínima. Domina la jerarquía y no se configura la personificación del centro secundario. Critica que la llaman jerárquica por entender que se excluye de la descentralización y pasaría a la centralización por entender que hay jerarquía en tal caso. 

  2. TUTELAR, o también conocida como de segundo grado, con la transferencia de los poderes de administración y un control relativamente intenso. El control no se presume sino que ha de ser expresamente atribuido por el derecho postiivo mediante autorización o aprobación que emite el órgano tutelante, central primario.

  3. LA MÁXIMA, o de tercer grado, caracterizada por la autonimía , con control mínimo, la transferencia de poderes de administración es total. Control no sustitutivo de la voluntad de la entidad descentralizada. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio el segúndo órgano.


AUTONOMÍA. 

La autonomía refiere a la posibilidad de darse sus propias normas, siguiendo a Prat “la autodeterminación plena del organismo que se ve beneficiado con la transferencia”.


COORDINACIÓN.

La coordinación según Aparicio Méndez, es el elemento técnico de la autonomía, más allá del control, que implica la vigilancia del comportamiento de los distintos entes en consideración objetiva a la juridicidad y conveniencia dentro de la unidad que comporta todo el Estado. 

Según Delpiazzo la coordinación es una forma avanzada relativa a la descentralización autonómica que supone la presencia de tres sujetos: el activo, aptitud de coordinar, el pasivo que es el coordinado, y el específico coordinante, quien dicta el pronunciamiento final. 

Según Barbé Pérez, la coordinación es la actividad que un sujeto u organo desarrolla en atención a fines comunes.  Dice el autor: “Es la actividad que un sujeto u órgano desarrolla para conseguir una armonización de actividades, esto es, eliminación de discrepancias y de resultados contrastes y conflictuales”

Según Brito, la coordinación es el armónico desarrollo de actividades de distintos entes u órganos en vista de la obtención de un fin común a ellos. Este autor además distingue la coordinación horizontal o interadministrativa de la coordinación vertical o interna (es la desarrollada por el jerarca mediante poderes jurídicos), y la coordinación intersectorial (es la que se extiende a la concurrencia de intereses y actividades del sector público y privado). 

Según Rotondo es disponer cosas metódicamente, en la teoría de la organización supone un principio básico a fin de evitar duplicación de actividades o choques de competencias, insertos en una actitud de planificación.

Rotondo plantea además que se identifica la coordinación paritaria, no aceptada por muchos, esta supone en caso de discordancia, la posibilidad de supraordenación.


VARIEDAD. 

Dado los diversos grados que admite la descentralización, se distinguen:

Según si la descentralización descansa sobre una base técnica o una base geográfica. 

  1. DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL O POR SERVICIOS. En Uruguay la Consitución Nacional reconoce  a esta caracterización en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. 

  2. DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL. En Uruguay a esta categorización se la reconoce en los Gobiernos Departametales. 


ACENTRALIZACIÓN


Aparicio Méndez identifica un tercer sistema orgánico, la acetralización.

Se trata de un sistema orgánico compuesto y derivado que cuenta con centros variables, de carácter transitorio. La relación definitoria de este sistema orgánico esta dada por la primacía, el cual no existe. Al ser compuesto, su competencia resulta de la adición de las propias de los sistemas componentes en el juego de la variabilidad. 

DelPiazzo y Rotondo distingue primacía institucional y jurídica, distintas de la jerárquica. La primacía institucional es una posición de preeminencia relativa porque se proyecta verticalmente en los sentidos ascendentes y descendentes, y horizontalmente. En la primacía institucional se ejemplifica con los Ministros dentro del Poder Ejecutivo en situación de competencia concurrente o en las relaciones de los Poderes Legislativos y Ejecutivo en la tramitación de proyectos de ley.  .  La primacía jurídica es la posición en que se encuentra un órgano cuando tiene potestad para rever un acto jurídico definitivo adoptado por otro, en ejercicio de competencia propia. Ejemplo los tribunales del Poder Judicial. 



RELACIONES JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS

  • INTER ORGÁNICAS. Se da entre organos de una misma persona jurídica.

  • INTER ADMINISTRATIVAS. Se da entre personas públicas estatales, actuando administrativamente de forma de colaboración, voluntaria o impuesta por Constitución o Ley. 

  • COMUNES. Relaciones trabadas entre la administración y una persona física o jurídica de derecho privado, o persona de derecho público no estatal.  .