lunes, 9 de enero de 2023

Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Administración Descentralizada Territorial

 ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA TERRITORIAL


CARACTERIZACIÓN 

La Constitución Nacional Uruguaya dedica la Sección XVI a los Gobiernos Departamentales, persona pública estatal descentralizada por territorio. Los departamentos son creados por ley, 2 / 3 de cada cámara y por igual procedimiento fijan sus territorios. Art 85 ord. 9 CN. 

Son Personas Jurídcias Públicas, porque estan reguladas por normas de Derecho Público, estatales, porque pertenecen a la organización jurídica de la colectividad que llamamos Estado en sentido amplio. y menores por oposición al Estado en sentido estricto como persona pública mayor. 

Comptencia con criterio material y territorial. El art 262 CN inicia diciendo que el gobierno y la administración de los departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. 

La noción de Gobierno Departamental no puede identificarse actualmente con la de Municipio. Art 262 inc 3º CN.  El Municipio según Rotondo es una asociación natural. 

Hugo Martins definió al Municipio como la institución político administrativa territorial, basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios Estatales. La población es el elemento básico del Municipio, sus necesidades locales son las que hacen municipal la actividad pública como interés vecinal. El fin del Municipio es el bien local, administrada por sus propios vecinos. Hay dos concepciones disonantes respecto a los Municipios, unos la plantean como una asociación natural de personas y bienes en un determinado territorio (Rotondo); mientras otros, como una mera subdivisión administrativa del territorio. 


EVOLUCIÓN

Constitución de 1830

1830 - Estado unitario y centralizado, los departamentos eran meras circunscripciones territoriales. El Presidente de la República, era el jefe superior de la administración y designaba a un jefe político con asiento en el pueblo. Art 79 CN 1830. Sin embargo existían las Juntas Económico Administrativas compuestas por vecinos, con un máximo de cinco integrantes, elegidos por el pueblo del Departamento, con el objeto de promover agricultura y prosperidad. 

En 1903 se promulga la ley 2820 con regulación orgánica de todas las Juntas Económico Administrativas, integradas por nueve miembros. Recoge tareas y poderes contenidos en el reglamento de 1891, atribución de dictar ordenanzas, imponer multas, hacerlas efectivas, proyectar presupuesto, votar gastos extraordinarios, nombrar empleados, etc. 

En 1908 por ley 3417 se crea la figura del Intendente, designado por el Poder Ejecutivo con venia del senado y destituíble por él. Las Juntas solo conservan la función deliberante. 


Constitución de 1918.-

Dedica una Sección al gobierno y administración local. Se le quita injerencia al Poder Ejecutivo y se le otorga a un Consejo de Administración por Asamblea Representativa de 3 a 9 miembros. Art 130 CN. 

Se consagra la autonomía política, administrativa, presupuestal, tributaria y financiera de los Gobiernos locales.  Se consagra este mandato porley 7072 de 1919.

Asamblea Representativa ahora estará compuesta por un mínimo de treinta y un máximo de noventa miembros a razón de uno por cada dos mil habitantes, electos popularmente, y uno o más Consejos de Administración.


Constitución de 1934.-

Se dispone que el gobierno y administración de los Departamentos , con excepción de los servicios de policía, estarán a cargo de un Intendente con funciones ejecutivas, y una Junta Departamental con funciones legislativas y de control, compuesta por once miembros en Montevideo y nueve en los demás Departamentos.

Se dicta la ley orgánica departamental 9.515 de 1935.


Constitución de 1942-

Se aumentó el número de miembros de las Juntas Departamentales a treinta y uno en Montevideo y quince en los demás departamentos. 


Constitución de 1952-

Se sustituye al Intendente por Consejos Departamentales y las Juntas Locales por Concejales Locales. 

La función legislativa y de control continuará siendo ejercidas por Juntas Departamentales integradas por seseinta y cinco miembros en Montevideo y treinta y uno en los demás departamentos, electos por el voto directo de la ciudadnía departamental.  Las funciones ejecutivas y administrativas pasarán a ser ejercidas por Consejos Departamentales integrados pro 7 miembros en Montevideo y 5 miemrbosen los demás departamentos, electos cada cuatro años. 

Se incrementa la autonomía financiera de los Gobiernos Departamentales


Constitución de 1967-

La Constitución de 1967 vuelve al régimen de Intendencias unipersonales electivas, establece que las Juntas Departamentales estarán compuestas por treinta y un miembros igulmente electivos y respecto a las Juntas Locales prevé su instalación en toda la población fuera de la planta urbana de la capital departamental. 


Reforman de 1997

Acentuación de la distinción entre lo departamental y lo municipal, se separa la calificación Municipal al cargo de Intendente.


ORGANIZACIÓN

  1. JUNTA DEPARTAMENTAL. 

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en los Gobiernos Departamentales. Art 273 CN.  Son compuestas por 31 miembros. Art 263 CN. Se podrá modificar el número de miemrbos con el componente de 2 / 3 de Cada Cámara. Serán elegidos directamente por el pueblo Art 270 CN. 

  1. INTENDENCIA.

Doble significado: Gobierno Departamental, y órgano máximo Intendente, le corresponden las funciones ejecutivas y administrativas. Art 274 CN. Compuesta por el jerarca, con mismo nombre Art 277 a 280 CN y autoridades subordinadas locales. 

Intendente: órgano jerarquico simple y unipersonal, compuesto por un solo cargo, se accede por elección del cuerpo electoral departamental. Art 270 CN. Esta sometido a la Constitución y en la ley orgánica departamental. Tiene potestades delegatorias. Art 280 CN

Secretario: Nombrado por cada intendente y cesará con él, puede ser removido o reemplazado en cualquier momento. Funcionario de particular confianza, firma decretos, resoluciones y comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe. Art 277 CN.

Comisiones: atribuídas por el Intendente, delega las facultades necesarias para el cumplimiento de fines. Art 278 CN. 

Directores Generales de Departamento. Son según Delpiazzo los ministros del Intendente.  Art 279 CN. Ejercerán los cometidos expresamente delegados por el Intendente, son órganos dependiente del Intendente. 

Autoridades Locales sometidas a jerarquía del Intendente, para unos son todas y para otros son las simples, pudiendo las de competencia ampliada y autónomas consituirse en sistemas orgánicos separados de la Intendencia.. 


  1. AUTORIDADES LOCALES - ORGANOS LOCALES. 

Puede haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones fijadas por ley, y se permiten más en la planta urbana de las capitales departamentales. Art 262 inc 2º CN. Pueden ser unipersonales (Alcalde) o pluripersonales (Juntas Locales). Art 287 CN.  Se pueden apliar poderes a las autoridades locales que sin ser capitalinas tengan más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para turismo. Según Rotondo la Constitución no los prevé como necesarios. 

La designación de sus miembros corresponde al Intendente con anuencia de la Junta Departamental, salvo que fuera electivas. 

A diferencia de las Juntas Departamentales el ámbito territorial es más acotado, a una localidad o circunscripción, que corresponde al sentido de municipio. Art 305 CN. 


Clasificaición según composición, competencia y forma de nombramiento:

  • COMPOSICIÓN: unipersonales y pluripersonales -Juntas Locales con cinco miembros-

  • COMPETENCIA: Juntas Locales comúnes o simples.

  • FORMA DE INTEGRACIÓN: Designadas o electivas. 


  1. CONGRESO DE INTENDENTES.

Habrá un Congreso de Intendentes , por quienes fueran titulares de ese cargo, con el fin de coordiar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso es pluripersonal y potenciado. Si se plantea que es una persona jurídica será de una entidad estatal de creación constitucional, pública y estatal. Si por el contrario, se la considera órgano, como persona pública mayor, el régimen de su personal, de su presupuesto y de su funcionamiento será el propio de una persona pública mayor. Por su parte, Delpiazzo plantea que son varias personas jurídicas, considerandolo como un órgano especial.  Art 262 inc 6º CN

MATERIA

Los contenidos de la descentralización departamental se revelan en el plano político (órganos electos por cuerpo electoral del departamento), legislativo (decretos aprobados por Junta Departamental y promulgados por Intendente tienen fuerza de ley), tributario (decreta y administra sus recursos), financiero (ordenadores de gastos y pagos dentro del presupuesto) y administrativo (dicta actos sujetos a control jurisdiccional por razones jurídicas) según Rotorno. 

Los Gobiernos Departamentales entenderán de los asuntos que corresponden por materia al Gobierno Departamental. Según la ley los asuntos son: servicios esenciales (actiidad financiera, políticas especiales de edificación e higiene), servicios públicos (alumbrado, transporte, colectivo, recolección de residuos, limpieza de calles), servicios sociales (museos, bibliotecas, zoologicos, espectáculos públicos), servicios privados (explotación de hoteles, fomento de turismo y casinos). No así a la seguridad pública. Art 306 CN. Asimismo no entedernán de los servicios nacionales, aquellos a cargo de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, caso de dominio comercial e Industrial y los servicios estatales de enseñanza. Art 107 CN. 

Se deslindan las materias municipales de las departamentales teniendo presente el grado de discrecionalidad, limitada por la naturaleza y cometidos respectivos. Esta ha sido una introducción a la reforma de 1997 con artículos 273 275 y 262 CN. 


COMPETENCIA - PODERES JURÍDICOS

  1. JUNTAS DEPARTAMENTALES

Ejece funciones legislativas de contralor, también sustativas administrativas ya que autoriza destituciones, en el Gobierno Departamental Art 273 CN, Art 274 CN.  Se integra por 31 miembros, que la ley puede modificar, electos por el pueblo, aplicándose la proporcionalidad, se basa en un régimen presidencialista. Art 263 y 269 CN. 

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento Art 262 inc 3º CN. La Junta Departamental es un órgano de competencia abierta porque la ley puede  conferirle otras atribuciones que solo podrán ser legislativas o de contralor, no así ejecutivas.

Materia departamental: todo interés del Departamento que predomina sobre el interés del Estado y no haya sido asignado a otro órgano del Estado. 

Los cometidos y poderes jurídicos son los establecidos por ley 9.515 sin perjuicio que puedan ser modificados por otra ley.  Materias: legislativa -dicta decretos, resoluciones-, en materia financiera -crea o fija impuestos, tasas, construbciones, tarifas y precios-, en materia de funcionarios -destituir a propuesta del intendente por mayoría absoluta de votos del total de los componeentes de la junta local no electiva Art 273 num 5º, nombrar empleados, suspenderos, corregirlos-, en materia de control - puede destacarse de los cometidos. Art 285, en materia presupuestal, sancionar presupuestos. Art 273 num 6º CN

  1. INTENDENCIAS

Refiere a las funciones ejecutivas y administrativas del Gobierno Departamental. Art 274 CN.  Es un órgano unipersonal, electo popularmente y puede ser reelecto una sola vez. 

Sus cometidos y poderes jurídicos, cuentan con una enumeración no taxativa realizado por el art 275 CN.  En materia legislativa, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Art 275 num 1º, observar saciones dentro de los 10 días art 275 num 6º.; en materia financiera, proponer los impuestos, tasas y constribuciones, fijar los precios por servicios departamentales, homologar tarifas de servicios públicos a cargo de concesionarios Art 275 num 4º; en materia funcional, nombrar empleados, corregilros, suspenderlos, destituirlos con autorización de la Junta Departamental .Art 275 num 5º; en materia administrativa, designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad pública con anuencia de la Junta Art 275 num 7º; en materia presupuestal, preparar presupuesto departamental. Art 275 num 3º CN. 


  1. AUTORIDADES LOCALES. 

Acotado a materia municipa, ejercen función administrativa y ejecutiva . Art 262 inc 3º CN 

Según sea juntas locales simples o comunales tendrá distitnos cometidos, son órganos dependientes del Intendente.

JUNTA LOCAL SIMPLE: le compete velar por el cumplimiento de la ordenanza, demás resoluciones, cumplir cometidos conferidos, iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente mejoras locales, vigilar su jurisdicción, cobrar, fiscalizar, cuidar los bienes municipales, atender la higiene y salubridad., imponer jurisdicción, propender a la formación de tesorors locales, emplear recursos , velar por las garantías individuales, presentar anualmente presupueste. 

JUNTA LOCAL COMUNAL, se discute si son centralizadas o descentralizadas Art 288


  1. CONGRESO DE INTENDENTES

Doble competencia: coordinar politicas de Gobiernos Departamentales y celebrar los convenios. Art 262 CN.  Designar de delegados en la Comisión Sectorial . Art 230 CN. 

CONTROL

Estarán sometidos a cargo de los tribunales integrantes del Poder Judicial, respecto a decretos con fuerza de ley, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto a actos administrativos previo agotamiento de la vía recursiva, respecto a la actividad-económico financiera a través del Tribunal de Cuentas; respecto de daños derivados de actos, hechos y omisiones por parte del Poder Judicial; respecto de decretos que crean o modifican impuestos por parte del Poder Ejecutivo.  


  • Acción de inconstitucionalidad. 

Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, o sea los actos legislativos emanados de las Juntas Departamentales y promulgados por los Intendentes,  también podrán ser declarados inconstitucionales. Art 260 CN, ya sea por razones de forma o de contenidos. Art 256 CN. Esta legitimado todo aquél que considere su derecho lesionado. Art 258 CN. El órgano competente será la Suprema Corte de Justicia. Art 257 CN. El procedimiento es el seguido por el Código Genral del Proceso Art 508 a 523 CGP. El efecto será solo en los procedimientos pronunciados, específicos. Art 259 CN. Incorporada por Constitución de 1952.


  • Acción  por lesión de autonomía

Es una acción que tiene por objeto todo acto o hecho procedente de cualquier autoridad, incluso de Gobierno Departamental que implique la agresión a la autonomía del Gobierno Departamental. Es presentada por Intendente o Juntas Departamentales, quienes tienen legitimacion. Art 283 CN. Es un medio de garantía de autonomía departamental. Se presentará ante la Suprema Corte de Justicia. Tiene un efecto más amplio que el de la inconstitucionalidad, no se agota en el caso concreto. El procedimiento esta dado por el Art 321 CGP. Si fuera un acto, la pretensión irá dirigida a la extinción del acto con carácter general, mientras que si fuera un hecho la pretención será hacerlos cesar y reparar la lesión. Incorporada por Constitución de 1934


  • Recurso de Oportunidad

El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los 15 días de publicado en el Diario Oficial, los decretos de los Gobiernos Departamentales. La causal habilitante debe estar fundada en razones de interés general, la legitimación para recurrir la tiene el Poder Ejecutivo, esta apelación es un control del Gobierno central sobre la legislación impositiva departamental como forma de coordinar la política tributaria departamental, el órgano competente será la Cámara de Representantes. El procedimiento, interpuesto el recurso ante la Intendencia dentro de 15 días de publicación del decreto, si en 60 días recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto. En cuanto a los efectos, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo respecto al decreto impugnado, la resolución adoptada por la Cámara puede ser expresa o tácita, revocarlo en todo o parte, declarar improcedente la apelación por trancurrido los 60 días. Los efectos se aplicarán ex nunc cuando la causal habilitante es el mérito, y será ex tunc cuando la causal es la condición de ilegitimidad.  Art 300 CN.  

  • Recurso de inconstiucionalida de ilegalidad. 

Art 303 CN. Los decretos de las Juntas Departamentales y las resoluciones de Intendente Municipal contrarios a la Constitución y las leyes serán apelables por la Cámara de Representantes dentro de los 15 días de su promulgación por 1 / 3 del total de miembros de la Junta Departamental o mil ciudadanos inscriptos. El objeto impugnable está constituido por los decretos de la Junta Departamental (actos legislativos con fuerza de ley) y las resoluciones del Intendente (actos administrativos con efectos singulares o generales). La causal habilitantes estará supuesta por la contrariedad a la Constitución y a las leyes. La legitimidad esta asignada a un tercerio de miembros de la Junta Departamental o a mil ciudadanos u once ediles,  inscriptos en el Departamento. El órgano competente es la Cámara de Representantes. Los efectos de este recurso, procede de los que derivan de su interposición y los que producen su resolución. La interposción no tendrá efecto suspensivo por imperancia del principio. La resolución de la Cámara de Representantes, puede ser expresa o ficta (60 días sin interpuesto el recurso), sus efectos serán ex tunc. 


  • Recurso de Referéndum 

Art 304 inc 1º CN. La ley, por mayoría absoluta de total de votos de compoenentes de cada cámara reglamnetará el referendum como recurso contra los decretos de la Juntas Departamentales. El objeto impugnable mediante referendum serán los decretos de las Juntas Departamentales. La causa habilitante, es razones de mérito. Podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el departamento. Art 74 CN. El recurso debe presentarse ante el Intendente, el órgano competente será el cuerpo electoral departamental. Procedimiento: se presenta dentro de los 4 días siguientes a la publicación del decreto a impugnar, este remite antecedentes a Corte Electoral. El referendum deberá efectuarse pasado los 30 días y dentro de los 60 días siguientes serán presentadoas las peticiones al Intendente. Art 76 nc 3º CN. El referendum será por sí o por no. Art 77 CN.  Los efectos serán derivados de la interposición o emergentes del pronunciamiento. Derivados, en cuanto habrá suspensión de los efectos del acto del acual se recurrre, salvo que se solicite realizarlo en la próxima elección. Art 76 inc 3º CN. En cuanto pronunciamiento, la votación tendrá fuerza ejecutoria de inmediato. Opera ex nunc, porque el referendum responde a razones de mérito y no de juridicidad. 


  • Iniciativa Departamental

Art 304 inc 2º. La ley podrá por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia departamental. El objeto es que se dicte, reformule o revoque un acto juridico dictado por una autoridad departamental. No existe determinación positiva de la causa habilitante, puede responder por razones de juridicidad como de mérito. La legitimación corresponde al 15% de inscriptos residentes en un Departamento. El órgano competente es la Junta Departamental. El procedimiento, será que la Junta deberá pronunciarse dentro de los 60 días de recibida la iniciativa, o el Intendente vencido este plazo, para convocar a referendum 


  • Iniciativa local 

Art 305 CN. Tendrán derecho de esta iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental el 15% de los inscriptos residentes. La iniciativa se concreta en el objeto de que se dicte, reforme o revoque un acto jurídico emanado por una autoridad local. La misma puede inferir en razones de legitimidad o mérito. La legitimación es definida citada el art 78 CN, con el 15% de los residentes inscriptos de la localidad.  El órgano competente es la autoridad local aunque se admite al Gobierno Departamental. En cuanto procedimiento, presentada la iniciativa la autoridad deberá considerar las proposiciones formuladas ante el Intedente o Junta Departamental. Los efectos no estan determinados.

 

  • Defensor del Vecino. 

Decreto 3778 de 2003 en Maldonado, funcioens de contralor. Decreto 30592 de 2003 en Montevideo, funciones de contralor. El Gobierno de Maldonado ha sido el primero en crear el Instituto del Defensor del Vecino. El cargo tiene autonomía técnica, objetividad y neutralidad. 

Atiende al cumplimiento de los servicios y actividades propias del Gobierno Departamental, respeto de los derechos humanos, transparencia en la gestión. Su finalidad es aconsejar y orientar, informar y formular recomendaciones. No podrá modificar ni anular actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Rinde un informe anual a la Junta Departamental. Para su designación se requieren  2 / 3 de mayoría de miembros de la Junta Departamental. 


Derecho Administrativo Uruguay 2023

⚖️ Organización Administrativa Uruguaya

 

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA URUGUAYA



INTRODUCCIÓN

La administración pública uruguaya concebida desde el punto de vista del órgano, se verifica en el ámbito de la persona jurídica pública mayor y de las personas públicas estatales menores, descentralizadas por servicio (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) o por territorio (Gobiernos Departametales).

Según Rotondo la Constitución utiliza el término Administración Central en el art 60 CN, que excluye a las personas estatales menores, no esta claro si hace referencia a la persona estatal mayor (Poder Ejecutivo) o a todos los órganos estatales centrales que actúan en función administrativa pertenecientes al estado Mayor (Poder Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo).

Justino Jiménez de Aréchaga relaciona la descentralización administrativa con la conquista de un equilibrio entre libertad y eficacia, aunque Cajarville plantea que no es una visión unánimamente compratida.


DESCENTRALIZACIÓN COMO FIGURA DE LA TEORÍA ADMINISTRATIVA

  1. Sistemas orgánicos básicos de organización administrativa. 

Los sistemas básicos de organización administrativa son la centralizacón y la descentralización. CENTRALIZACIÓN: Es el sistema en que todos los órganos y cargos que lo componene dependen jerárquicamente, a través de variadas líneas y grados, de un órgano que se califica como central.  DESCENTRALIZACIÓN: Es cuando se da la existencia de órganos o sistemas de órganos y cargos a los que se le atribuye competencia en una materia, con poderes de decisión en la generalidad de su esfera de acción, sin que exista un órgano jerárquico respecto del órgano central, pero sujeto a potestades de control, coordinación e incluso administración activa del órgano central. De la intensidad de los poderes de administración activa y de control que esté investido el órgano central sobre la Administracion descentralizada dependerá el grado de la descentralización. 


  1. Carácter necesariamente relativo de los conceptos de centralización y descentralización.

El concepto de centralización puede concebirse como absoluto, así fue concebido en la Consitución de 1830 art 79. 

Cajarville plantea que la centralización como descentralización son conceptos relativos porque se conciben en relación a dos o más sistemas. El órgano superior merece la categoría de central y el resto de los sistemas orgánicos que estan en sujeción serán descentralizados respecto al central. En Uruguay el Poder Ejecutivo es el órgano central por excelencia. Y dos categorías de administración descentralizada por servicio: los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. 

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  1. La descentralización como relación y el decentralizado concebido como sistema compuesto. 

La descentralización es una relación entre dos sistemas, regulada jurídicamente, trabajada entre órganos jerarcas de ambos sistemas. Si ambos sistemas integrasen un sistema compuesto, enlazados por la relación de descentralización entre sus órganos de jerarca podría denominarse “sistema descentralizado” integrado por dos subsistemas centralizados uno sometido a jerarquía del órgano central y descentralizado el otro por suejto a las aludidas potestades del central.

  1. Concepción de Méndez sobre el sistema descentralizado. 

Méndez concibe el sistema descentralizado diferente, como un sistema compuesto en que se traban dos sistemas simples que denomina primario y secundario. El primario es el central o principal con una individualidad técnica perfectamente definida producto de una competencia natural, dominante, que a su vez cuenta con otra competencia secundaria propia de la descentralización. Los órganos subordinados del central pasan a conformar con el órgano central primario el órden centralizado del sistema, distinto al encabezado en el órgano central. Cajarville plantea a esta desfinición de incoherente. 

  1. Fundamento básico de la concepción de Méndez sobre los sistemas orgánicos. 

Méndez sienta las bases de su concepción sobre las críritcas de Kelsen y Eisenmann sobre la descentralización fudada en la validez espacial de la norma y la competencia personal del órgano. 

  1. Incoherencia interna de la concepción de Méndez.

Cajarville plantea la incoherencia de aplicación de la teoría de Méndez desde el análisis práctico de la Constitución con los art 168 y art 197 CN , en que en el primero haría desde su concepción que El Poder Ejecutivo sea parte del sistema centralizado en sentido estricto, y por otro lado con la norma del art 197 CN  actúa conforme a estructuras del sistema descentralizado. Ya que en esta hipótesis se hace un cambio en la competencia material ejercida por el órgano. No admite que un mismo órgano integre simultáneamente dos sistemas orgánicos Cajarville. 


DESCENTRALIZACIÓN COMO FIGURA ORGANIZATIVA EN DERECHO URUGUAYO.

  1. Carateres positivos definitorios de la descentralización.  

La descentralización se presenta en el derecho positivo uruguayo con las figuras de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con la siguiente caracterización de base constitucional:

  1. Creación de un sistema jerarquizado de órganos y cargos no sometidos a jerarquía de otro órgano ajeno al sistema. 

  • Procedimiento para determinar las personas físicas que integrarán sus órganos jerarcas:

  • Art 187 inc 1º y 189 inc 2º para miembros de Directorios y Directores Gnerales, de carácter electivo por ⅗ de votos. 

  • Art 203 inc 2º elección por docentes, estudiantes y egresados del órgano jerarca del Ente que determina el Consejo Directivo. 

  • Disposición especial M CN impone la elección de tres de los miembros del Directorio de Banco Previsión Social, por afiliados activos, pasivos y tercero por contribuyentes.

  1. Sometimiento no jerárquica de una preeminencia institucional del Poder Ejecutivo. 

  • Régimen financiero:

  • Art 221 CN Presupuestos de las administraciones descentralizadas con giro industrial o comercial, cuentan con mayor elasticidad presupuestal. Las restantes por Presupuesto Nacional Quinquenal, especialmente los Entes de enseñanza. 

  1. Competencia propia.

  • La dimensión sustancial de dicha competencia dependerá de los poderes asignados en relación con la materia atribuida, del contenido e intensidad de la preeminencia institucional del Poder Ejecutivo. 

  1. Personalidad jurídica. 

  • La personificación no es teóricamente esencial a la descentralización pero la Constitución Uruguaya así lo requiere. 


La inexistencia de subordinación jerárquica respecto a todo órgano externo al sistema y el sometimiento a la preeminencia del Poder Ejecutivo son la esencia de la descentralización. 

  1. Sistema jerarquizado, no sometido a jerarquía de otro organo ajeno al propio sistema. 

Los sistemas descentralizados suponen la creación, constitucional o legal de un sistema de órganos y cargos internamente jerarquizados.

En la cúspide del sistema se ubica un Directorio de tres o cinco miembros según lo establezca la ley. Art 185 CN.  En los servicios descentralizados un Director General, o un Consejo Directivo si sus cometidos fueran docentes. Art 202 a 204 CN.

Inexistencia de subordinación jerárquica respecto de otro órgano ajen a la estructura propia del sistema, en particular del Poder Ejecutivo

En la descentralización presentada por la Constitución, si el Poder Ejecutivo no esta de acuerdo con la actuación del Ente o Servicio por considerarla inconveniente o ilegal no puede impartir ordenes a su directorio o Director General, sino tan solo formular una observación conforme con el art 197 CN . El contenido de la jerarquía de la procedencia del recurso jerárquico y la potestad del jerarca de resolverlo esta excluido a texto expreso respecto de los actos de los Entes y Servicios. Art 194, 205 y 317 CN. 


  1. Preeminencia institucional del Poder Ejecutivo. 

El Poder Ejecutivo se ubica en una situación de preeminencia institucional con respecto a las administraciones descentralizadas. Esto se manifiesta en designaciones de titulares de jerarcas. Art 187, aprobación de rendición de cuentas. Art 193 Y 205, aprobación de presupuestos de las administraciones que cumplen comentidos industriales y comerciales. Art 221, estatutos de los funcionarios de Entes Industriales y Comerciales. Art 63 CN 

  1. Control de la descentralización por el Poder Ejecutivo. 

Los poderes de control del Poder Ejecutivo sobre los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados previstos y regualdos expresamente en la constitución, según art 197 CN. Este control no es aplicable a la Administraciones descentralizadas que tengan a su cargo servicios de enseñanza. Capítulo II Constitución 1952.Con la Reforma de 1966 tampoco se aplica a entidades internacionales o extranjera de los servicios docentes. O sea, los servicios docentes del Estado tienen un régimen de descentralización con mínimos controles a cargo del órgano central y máxima atribución de poderes de administración en sus respectivas materias.

Control sobre la gestión o actos. Si el Poder Ejecutivo entiende que la gestión globalmente considerada del órgano jerarca de una administración centralizada o concretamente uno o más actos dictados por ese órgano son inconvenientes o ilegales podrá formular observaciones. CN de 1966 agregó la facultad de suspender los actos observados, según el principio de discrecionalidad del órgano de control, pudiendo los Ministros incurrir en responsabilidad política y el Estado en responsabildiad patromonial.  El Poder Ejecutivo puede afectar no solamente a los Directores sino también a la actividad misma de la entidad, actos y gestion, por Art 194 CN 1967 que permite los correctivos, remociones y ratificaciones.

Control sobre convenios con entidades internacionales o extranjeras. inc 4º Art 185 CN 1967 el Poder Ejecutivo señalará lso casos de convenios de las Administraciones descentralizadas con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros que requerirán su aprobación previa. 

Inmutabilidad legal de los controles constitucionales. La ley no puede limitar ni modificar los instrumentos de control previstos en la Constitución. inc 4º Art 185 CN y Art 197 CN. 

Controles sobre los Servicios Descentralizados. Salvo los servicios docentes, están sometidos a lo que establezca la ley. El límite de la discrecionalidad legislativa al respecto se ubica en el no somentimiento del servicio a la jerarquía del Poder Ejecutivo.  Los actos de los Servicios Descentralizados son impugnables en vía administrativa mediante el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad. Art 317 inc 3º CN. 

Creación legal de otros controles sobre Entes Autónomos. La legitimidad de la creación legal de otros controles del Poder Ejecutivo sobre los Entes Autónomos, distintos a los constitucionales, tiene distintas opiniones. El art 194 CN constituye una limitación expresa a la discrecionalidad legislativa, porque excluye la existencia de todo recurso contra las decisiones definitivas de los Entes Autónomos ante órganos ajenos a los propios Entes que no sean jurisdiccionales. 

Legitimidad de la creación legal de otros controles sobre los servicios de enseñanza. Aquellas administraciones descentralizadas que tengan a su cargo servicios de enseñanza, cualquiera que sea el grado de descentralización que la Constitución le confiera no pueden ser sometidas a controles del Poder Ejecutivo de creación legal. No inclusión del art 197 CN por remisión del art 205 CN. 

Excepcionalidad de los controles sobre la descentralización.


  1. Coordinación de la descentralización. 

La Constitución de 1967 concibió y diseñó un Poder Ejecutivo conductor y orientador, especialmente en materia económica-financiera. La reforma de 1996 en la Constitución incorpora explícitamente las políticas de descentralización, aprobadas por el Poder Ejecutivo con asistencia de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ejecutadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Art 230 inc 5º

Instrumentos y factores de coordinación. El instrumento que puede utilizar el Poder Ejecutivo para lograr la coordinación es el control de mérito de la gestión o los actos de las entidades descentralizadas. Art 197 CN. La resolución compete al Senado, la potestad del Poder Ejecutivo de orientar la gestión de la Administración no significa someterlas a jerarquía. Mecanismo de coordinación y control que coadyuva a las orientaciones entre el Poder Ejecutivo y las Administraciones descentralizadas. 

Coordinación y respaldo parlamentario al Consejo de Ministros. Art 175 CN, consagrado con la reforma de 1996, el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario, el Presidente podrá sustituir uno o más Ministros, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados así como a los Directores Generales. podrán sustiuirlos los Entes Autónomos. Este mecanismo de coordinación se alcanza a todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, incluso de enseñanza. 

Coordinación sectoriales especiales. La coordinación de actividades de los distintos sujetos actuantes está sometida a normas constitucionales especiales. Los servicios estatales de previsión social corresponde al Banco de Previsión Social. Art 195 CN. 

  1. Competencia propia de las administraciones descentralizadas. 

La competencia de las entidades públicas como quantum o medida en que los poderes se atribuyen abstractamente a sus cargos u órganos y consecuentemente a sus sistemas orgánicos, se concreta en varias dimensiones: dimensión sustancial, mide poderes conferidos, expresos o implícitos; dimensión material, refiere a la materia, giro o ramo de actividad, la dimensión espacial tiene que ver con el ámbito territorial. Según Sayagues son los elementos determinantes de la competencia, que no agotan sus posibles dimensiones.

En cuanto a la dimansión material refiere a los cometidos y atiende a los poderes atribuidos, la materia debe estar atribuída expresamente al órgano de que se trate o al sistema orgánico o persona jurídica que integra en virud del principio de especialidad de las personas jurídicas. Los poderes pueden ser expresos o no en virutd del principio de los poderes implícitos.

  1. Competencia propia: cometidos.

Atribuciones de cometidos específicos. a cada una de las administraciones descentralizadas por el Art 185 CN que refiere a los servicios del dominio industrial y comercial del Estado. 

Art 186, art 195 art 196, art 202, art 204 inc 1º

Principio de especialidad. Art 190 CN  Sin embargo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán disponer de sus recursos para fines que no integren el grio preceptivo asignado por las leyes. 

Determinación constitucional o lega. Los cometidos de cada una de las Administraciones descentralizadas 

  1. Competencia propia: poderes jurídicos. 

La asignación de cometidos impone a la Administración competente el deber de llevarlos a cabo y no la mera facultad de hacerlo, el conocido como principio de los poderes implícitos significa la atribución de un cometido a un órgano supone implícitamente la de todos los poderes necesarios para cumplirlo adecuadamente, excluyendo aquéllos en sí mismos ilegítimo spor violatorios de otras reglas de derecho así como los asignados expresamente o en principio a otro órgano. 

La variable es el grado en que la ley puede atribuir expresamente a otros órganos los poderes necesarios para cumplir los cometidos impuestos por la Administración descentralizada, en que desaparece la posibilidad de considerarlos implícitos en favor de dicha Administración. 

Servicios industriales o comerciales. Desde 1918 con matices de detalle hasta la Constitución de 1952 los servicios del dominio industrial y comercial del Estado estuvieron necesariamente administrados por directorios autónomos.  Desde entonces la autonomía se interpretó predominantemente en la Constitución La reforma de 1967 introduce una reforma trascendental disponiendo que los servicios industriales y comerciales tendrán el grado de descentralización que fijen la Constitución y las leyes. Art 185 CN.  El legislador puede optar por dar a estos servicios cualquiera de las formas de descentralización, pero deben serlo como Ente Autónomo o Servicio Descentralizados.

Banco de Previsión Social y Banco Cental. Existen con necesidad constitucional como entes autónomos. Art 195 y 196 CN, no se admite por sus cometidos que sean Industriales ni Comerciales, no rigiendo el art 185 CN de fijar su grado de descentralización y la autonomía tiene el mismo significado de la aplicación de la CN de 1952 con su propio Capítulo II, al igual que los entes de la enseñanza..

Servicios de enseñanza. La modificación de 1967 no modificó los servicios docentes, mantienen su aplicación de 1952, salvo el art 205 CN agregando “en lo pertinente”. Estos servicios estan siendo regidos por uno o más Consejos Directivos Autónomos. 

Servicios descentralizados. Establecidos por ley. Aret 186 CN.

Categoría residual de cometidos.  Esta categoría residual esta constituida por aquellos cometidos estatales no incluidos en las anteriores ni conferidos expresamente por la Constitución al Poder Ejecutivo u otro órgano. La ley discrecionalmente puede decidir que estos cometidos estén a cargo de la Administración Central de una descentralizada.

  1. Personificación jurídica.

En Uruguay hay varias disposiciones constitucionales que suponene que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados son personas jurídicas. Art 24, Art 188 y Art 191 CN. 

El patrimonio de personas jurídicas se consituye en principio con aportes de capital del Estado, persona pública mayor, auqnue podrá constituirse inicialmente con aportes de capitales privados que nunca serán superiores a los del Estado. Se requiere además voto conforme a 3 / 5 del total de componentes de cada Cámaara. Art 188 inc 1º inc 2º CN. Estas disposiciones no son aplicables a los servicios públicos de agua potable y saneamiento según la reforma de 2004 con el inc 5º.


CATEGORÍAS DE ADMINISTRACIONES DESCENTRALIZADAS EN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE.

  1. Finalidades de la reforma constitucional de 1966

La finalidad de la reforma de 1966 es intensificar el control y coordinación del Poder Ejecutivo sobre la Administración descentralizada, concibiéndolo como un conductor y orientador político, especialmente en materia económico-financiera. 

  1. Categorías en las Constituciones de 1934/42 y 1952

En la Constitución de 1934 y 1952 se identifican dos categorías de Administración descentralizada nitidamente diferenciada: 

  1. Los Entes Autónomos : les correspondían todos los poderes de administración en su materia, sometidos a controles constitucionales, se le excluían recursos administrativos ante el Poder Ejecutivo. Habían dos clases de entes: la enseñanza, no sometido a control eventualmente sustituvo de su voluntad por resolución del Senado a propuesta del Poder Ejecutivo y los que sí lo estaban. 

  2. Los Servicios Descentralizados, estatuto descentralización dependía de la ley, poderes atribuídos debían ser expresos, controles a que estaban sometidos incluían recursos por ilegitimidad para ante el Poder Ejecutivo. 

  1. Categoría de la Constiución de 1967

Si bien subsisten las categorías de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se han intensificado los controles por parte del Poder Ejecutivo, con excepción de los Entes de la enseñanza. 

  1. Categorías de Entes Autónomos

Entre los Entes Autónomos debe distinguirse:

  1. Entes de la Enseñanza. 

Necesariamente autónomos que tengan a su cargo los servicios enumerados en el art 202 inc 1º y los demás que la ley confiera e sta naturaleza. Sujetos a mínimos controls del Poder Ejecutivo establecidos taxativamente en la Constitución, nunca sustiutivos de su voluntad. Art 205 CN.  Aquellos entes de enseñanza cuyos órganos jerarcas estáen constituidos por miembros no electivos estarán alcanzados por el mecanismo de coordinación política consagrado el el art 175 CN, del que se excluye a la Universidad

  1. Banco de Previsión Social y Banco Central. 

Son entes de existencia necesaria y necesariamente autónomos, con naturaleza no comercial .Art 195 y Art 196 CN.  Le correspondenran todos los poderes de administración en su matera. A diferencia de los entes de enseñanza, estos Entes sin duda están sometidos a control del Poder Ejecutivo sustiutivo de su voluntad. 

  1. Demás entes Autónomos. 

Los demás Entes Autónomos que la ley decida crear cuando es constitucionalmente posible según su cometido, ya no tienen su estatuto de descentralización contenido en la Constitución; las leyes fijarán por mayoría absoluta del total de componenetes de cada Cámara su grado de descentralización Art 185 CN. Tendrán los poderes de administración expressos y los implícitos que deban reconocerse pero la ley podrá reteceárselos confiándolo a otros órganos; estarán sometidos a controles constitucionales, incluso el sustitutivo de su voluntad por el Poder Ejecutivo. .

  1. Categorías de los Servicios Descentralizados. 

Las categorías de servicios descentralizados según sus cometidos son:

  1. Servicios Descentralizados Industriales o Comerciales. 

Los servicios industriales y comerciales del Estado pueden bajo la Carta vigente revestir naturaleza jurídica de servicios descentralizados. Estos servicios tendrán la descentralización garantizada por el art 185 inc 1º CN. . 

  1. Servicios Descentralizados Docentes. 

El legislador que puede confiar los servicios docentes del Estado no enumerados en el inc 1º del art 202 CN a Consejos Directivos Autónomos también les puede conferiro un grado de descentralización que no llegue a la autonomóa. No será aplicable el art 197 en virutd de su no inclusión a la remisión del art 205 CN.  ( 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198, 200, 201)

  1. Demás Servicios Descentralizados.

Los demás servicios descentralizados, enumerados (Correo, Telégrafos, Administración de Aduanas, Puertos y Salud Pública) en el art 186 CN u otros que cree la ley cuando los cometidos atribuidos lo permitan, no encuentran su descentralización garantizada en la CN. Los poderes que deban ser reconocidos implícitamente para el cumplimiento de su cometido recaerán en el Poder Ejecutivo. 


REGULACIÓN LEGAL DE LA DESCENTRALIZACIÓN

  1. Regulación de la existencia y grado de la descentralización. 

Límites formales a la discrecionalidad legislativa. La ley que disponga la creación o supresión de un Ente Autónomo requiere dos tercerios de votos del total de componentes de cada Cámara. Art 189 inc 1º, 202 inc 2º y 205, misma mayoría se require a los servicios docentes dle Estado distintos a los del inc 1º del art 202 a un servicio descentralizado. . La determinación del grado de descentralización de otros servicios Descentralizados podrá dictarse por mayoría simple.

Según Sayagues Laso, los entes autónomos no ejercen función legislativa, son exclusivamente centros de administración. Por lo que el parlamento tienen integra su competencia legislativa y puede legislar respecto de los entes autónomos en la misma forma que para la administración central. 

Principio de especialización.  El principio de especialidad limita la competencia de las Administraciones descentralizadas impidiéndoles actuar fuera de la materia legalmente asignada, asimismo esta será una restricción a la competencia de los Poderes Legislativos y Ejecutivos que les impide ingresar en el ámbito de aquella especialidad en virutd de un principio también de jerarquía constitucional: el principio de especialización. 

Casinelli Muñoz plantea que este concepto fué acogido en el art 204 inc 2º de la CN al conferirse al legislador potestades de dictar reglas fundamentales en materia estatuaria de los funcionarios de los servicios de enseñanza. 

El Poder Ejecutivo deberá de respetar en su regulación el principio de especialidad. 

Una ley puede ser inconstitucional por limitar irrazonablemente un derecho o libertad individual pero ser legítima como regulación de la actividad de una entidad estatal. 


REGULACIÓN Y CONTROL ADMINISTRATIVO DE LAS ACTIVIDADES DESCENTRALIZADAS

  1. Regulación administrativa. 

La potestad legal de regular la actividad de las Administraciones descentralizadas respetando su especialización implica la de crear, en su favor o a su cargo, situaciones juridicas activas o pasivas, de derecho, deber u obligación, de potestad o de suejción. 



Los ORDENAMIENTO SECTORIALES son instituidos por el Estado mediante leyes dictadas por razones de interés general para regular actividades económicas que que no deben quedar libradas al arbitrio de los empresarios. 

Mediante un acto de admisión, habilitante por parte de un órgano del Estado se permite la integración de los sujetos privados. Esos sujetos quedan incorporados ipso jure al ordenamiento.

El órgano o ente estatal central del ordenamiento sectorial esta dotado de potestades de normación interna que lo ubican en una posición de supremacía especial respecto a este, las normas son vinculantes solo para los sujetos del ordenamiento, carecen de eficacia fuera de él por tanto la celebración de contratos con terceros aún cuando se encuentren en violación de las normas internas no dejarán de aplicarse, aunque dando motivo a sanciones al sujeto del ordenamiento, no al tercero ajeno al sistema.

El centro sectorial cuenta con especialización técnica, potestades de autoadministración y autonomía jurídica. El Poder Ejecutivo es conductor y orientador político. La Constitución de 1967 admite la posibilidad de conformación fr ordenamientos sectoriales integrados por sujeos privados o públicos, estatales o no, que desempeñen una profesión, confiréndose potestades propias de un centro orientador y coordinador. 

Las potestades de la Administración descentralizada asigna el papel de organismo orientador y coordinador del ordenamiento sectorial al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá hacer prevalecer el criterio de legalidad, oportunidad o conveniencia, ejerciendo los poderes de controol y coordinación sobre el órgano sectorial.



DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS




NATURALEZA

Naturaleza: 


CREACIÓN , REGULACIÓN, COMPETENCIA, PERSONAL

CREACIÓN: Deben ser creados por la Constitución o por la ley

  • Ente Autónomo: requiere ⅔ de votos del total de componentes de cada Cámara. Art 189 CN. 

  • Servicios Descentralizados: requiere mayoría absoluta. Art 185 inc 1º CN. 

REGULACIÓN: Surge de la Constitución, de la ley, del decreto reglamentaria.

MATERIA: Corresponde la presentación de cometidos especiales que fija la Constitución o la Ley.  No pueden realizar actividades extrañas al giro, en aplicación del principio de especialidad. Art 190 CN. El ámbito de actuación constituye su especialización qeu debe respetarse por el Etado, central acorde con las normas Art 204 inc 2º

AMBITO TERRITORIAL: Competencia nacional, sin embargo no se podrá invadir la materia departamental propia de los Gobiernos Departamentales. 

PODERES JURÍDICOS: Son poderes jurídicos en función administraitva, cuentan con autonomía. Cuentan con nombramiento y destitución de personal

ESTATUTO DEL PERSONAL: Procedimiento

De los Servicios Descentralizados, por ley . Art 59 CN

De los Entes Autónomos Comerciales e Industriales, el jerarca proyecta y somete a aprobación del Poder Ejecutivo. Art 63 CN

De los Entes Autónomos docentes, el Consejo Directivo de cada Ente. Art 204 inc 2º

De los Entes Autónomos no comprendidos en lit b y c, por ley. 

ESPECIALIZACIÓN


RECURSOS CONTRA SUS ACTOS

Entes Autónomos docentes, el jerarca es un órgano constitucional llamado Consejo Directivo, colegiado. Electo según el art 203 CN. 

Entes Autónomos Comerciales e Industriales. el jerarca es unipersonal, por Directores Generales o Directorios. Art 185 CN . Los Directorios cuando fueran rentados no honorarios, se compondrán de 3 a 5  miembros según cada caso. (ANCAP, UTE Banco Central, ASSE, BCO HIPOTECARIO, AFFE, OSE, AN Correos, ANTEL, ANP, ANV, INAU

Los Directorios o Directores Gnerales pueden ser electos por procedimiento que prevé una propuesta del Poder Ejecutivo con venia del Senado de ⅗ .  Art 187 y 94 CN. 


Recursos depende de donde provengan los actos:

Entes Autónomos - Recurso de revocación unicamente, agotándose la vía administrativa. Art 194 y 319 CN. 

Servicio Descentralizado  - Recurso de revocación acompañado de recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo por razones de jrudicidad. Art 317 inc 3º

Organo subordinado al jerarca máximo - Recurso de revocación y subsidiaramente recurso jerarquico , si fuere servicio descentralizado además recurso de anulación. 


PRESUPUESTO Y CONTROL

Presupuesto - Entes Autónomos y Serviciso Descentralizados no comerciales ni industriales, mediante art 220 CN, presupuesto quinquenal.  

Para los que no son comerciales ni industriales rige el art 221 CN, regula el trámite en caso de observaciones emanadas por el Poder Eejcutivo o del Tirbunal de Cuentas. 

Control: Los procedimientos surgen de la Constitución o de las Leyes.

Los contralores pueden ser: Populares, Parlamentarios Art 118 inc 2º CN, Jurisdiccionales, el TCA Juzga sobre la juridicidad de los actos administrativos, del Tribunal de Cuentas. 

PROCEDIMIENTO DE OFICIO: Medidas rectificadoras y correctivas (sanciones disciplinarias y remociones respecto a los Directores) por parte del Poder Ejecutivo. El art 197 prevé un control de oficio por parte del Poder Ejecutivo respecto de actos o de la gestión por razones jurídicas o de mérito. Comienza con una observación del Poder Ejecutivo al EA o SD, podrá pasar a la Cámara de Senadores si no hay respuesta para deliverar. Art 197 inc 2º. Este artículo no es aplicable a los distintos servicios de enseñanza, tampoco el art 198 CN se les aplicara. Art 205 CN. 

DESTITUIR A DIRECTORES O MIEMBROS DE DIRECTORIO: Potestad del Poder Ejecutivo con venia del Senado. El art 198 incide sobre la conducta individual de los directores, a los que se puede destituir por ineptitud, omisión o delito en ejercicio del cargo. Requiere venia, si no se expide en 60 días se podrá hacer efectiva la destitución. El art 193 plantea que amén a su sece deberán de rendir cuentas de su gestión previo dictamen del Tribunal de Cuentas.